Doble gravamen (AJD) en supuestos de disolución con excesos de adjudicación inevitables
A continuación se expone un supuesto que ha sido analizado por los abogados tributaristas de Mibufete.com, tras una consulta vinculante emitida por la DGT en fecha de 11 de abril de 2018, según la cual Hacienda pretende gravar 2 veces, en concepto de AJD, las disoluciones de cosa común en las que se produzca un exceso de adjudicación.
Así, es bastante común que cuando se produce una disolución de un condominio o división de cosa común, se produzcan excesos de adjudicación inevitables dada la naturaleza indivisible de ciertos bienes, como por ejemplo ocurre en el caso de los inmuebles. De tal forma que una de las partes perciba o se adjudique bienes en exceso en proporción a su cuota de participación que le corresponde, compensando a la otra parte en metálico.
Esto se considera como un mecanismo civil de disolución y extinción de las comunidades de bienes integradas en todo o en parte por bienes indivisibles. Es decir, no se reputan como un exceso de adjudicación propiamente dicho o verdadero, sino como un acto de disolución a todos los efectos y, por tanto, como una especificación de un derecho preexistente que no implica ninguna traslación del dominio, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Así lo mantiene el propio TEAC en resolución para unificación de criterio de fecha de 17 de septiembre de 2015.
Consiguientemente, si la escritura pública en que se documente la disolución de la cosa común ya ha quedado sujeta a la cuota variable de la modalidad AJD, documentos notariales, el exceso de adjudicación inevitable compensado en metálico, no sujeto a TPO, a través del cual se haya materializado la disolución, no puede volver a tributar por la modalidad AJD, pues en caso contrario se estaría incurriendo en un manifiesto caso de doble tributación.
Esta es la conclusión que fácilmente se extrae de todo el conjunto de resoluciones de la DGT que se refieren a los excesos de adjudicación, y en las que en ningún momento se asevera que la no sujeción a TPO de un exceso de adjudicación inevitable determina su gravamen por la cuota gradual de la modalidad AJD, documentos notariales, como imposición adicional a la de la escritura pública en que se documente la disolución.
Sin embargo, esta, hasta ahora pacífica interpretación, respecto de la tributación en la modalidad AJD, ha sido puesta en duda por Hacienda a través de un pronunciamiento contenido en consulta vinculante V0952-18, de 11 de abril de 2018, según la cual, en este tipo de situaciones, además de tributar por la modalidad AJD debido a la escritura en la que se formalice la disolución de comunidad de bienes, debiendo tributar cada uno de los comuneros por los bienes que se adjudicase, también quedaría sujeto a dicha modalidad AJD, el propio exceso de adjudicación inevitable, correspondiendo tributar al beneficiario del exceso adjudicado por el valor del mismo.
Esta segunda tributación del exceso por AJD es la novedad que pretende introducir Hacienda, la cual hasta ahora era bastante aceptado que no resultaba gravable.
Ante esta nueva postura o criterio manifestado por la DGT, caben varias opciones a la hora de llevar a cabo este tipo de actos de disolución de cosa común indivisible relativamente habituales:
- Tributar, además de la propia disolución formalizada en escritura pública, el exceso en concepto de AJD, siguiendo este último criterio manifestado por Hacienda a través de la DGT. Y, en su caso, instar la devolución de ingresos indebidos.
- Seguir aplicando el anterior criterio. Y en caso de comprobación y regularización por parte de la Administración, oponerse.
Los abogados de Mibufete quedan a disposición de sus asesores clientes para cualquier duda o aclaración, así como estudiar cualquier caso concreto que quieras hacerles llegar.