La necesidad de ajustar los tributos a la capacidad económica por razones de justicia impositiva y no confiscatoriedad
(Comentario de la STS de 9 de diciembre de 2020)
La Sentencia objeto de comentario se basa en los hechos que se exponen a continuación:
Una sociedad mercantil adquirió una finca en Madrid, en 1998 y la vendió en 2014. Ambas operaciones fueron, cada una en su momento, elevadas a escritura pública.
Todo ello produjo un incremento de valor del terreno de 17.473,71 euros y la cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, aplicando los artículos 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales y la Ordenanza Fiscal de Madrid, ascendió a un total de 76.847,76 euros, cuyo ingreso se produjo en tiempo y forma.
Con posterioridad, la entidad que era sujeto pasivo del citado Impuesto, impugnó la autoliquidación, solicitando la devolución de ingresos indebidos.
Rechazada la impugnación por el ayuntamiento y por el Tribunal Municipal, el Juzgado núm. 27 de Madrid desestima el recurso jurisdiccional deducido contra dicho rechazo.
Interpuesto recurso de apelación contra sentencia de dicho Tribunal, la Sala de Madrid aplica en su sentencia la denominada vulgarmente "tesis maximalista" que supone, dicho de manera muy simple que, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, los artículos 107.1.a) y 107.2.a del TR de la Ley de Haciendas Locales han de considerarse expulsados por completo del ordenamiento jurídico, lo que comporta la imposibilidad absoluta de liquidar el impuesto, con independencia de si existe o no incremento del valor del terreno puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión.
Como consecuencia de la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento de Madrid (en el que se impugnaba la "tesis maximalista"), el Alto tribunal plantea si la citada Sentencia del Tribunal Constitucional debía ser interpretada en el sentido de obligar en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.
El TS, en atención a la posibilidad del eventual carácter confiscatorio que la regulación legal pudiera tener en un caso como el que se comenta, en el que la cuota del impuesto es casi cinco veces superior al incremento del valor del terreno que la venta del inmueble ha generado, destaca como el TC (Sentencia 1267/2019) declaró que el artículo 107.4 del TR ya citado “es inconstitucional en los supuestos en que la cuota tributaria fuera superior al incremento obtenido por el contribuyente en la parte que excede del beneficio realmente obtenido”.
Sin embargo -añade el Tribunal- es esencial recordar que una cosa es gravar una renta potencial y otra muy diferente, someter a tributación una renta irreal, lo cual resulta muy importante porque, si así fuese, resulta evidente que el precepto cuestionado sería contrario al principio de capacidad económica.
En definitiva, no puede olvidarse que todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, o que agote la riqueza imponible bajo pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, estaría incurriendo, además, en un resultado obviamente confiscatorio.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que una aplicación literal de la declaración del TC en su Sentencia 126/2019 podría conducir a una solución fácil de la cuestión controvertida, pero daría lugar al alcance confiscatorio de una cuota tributaria que agota por completo la riqueza gravable.
En definitiva, afirma el Tribunal que la capacidad económica debe ser respetada por todo tributo, ya sea real o potencial, pero nunca inexistente, como sucedería en los casos en los que la transmisión de la propiedad de los terrenos no pusiera de manifiesto incremento de valor alguno.
Pero es que, además, incluso en los casos en que la enajenación del bien pusiera de relieve una plusvalía, la no confiscatoriedad supondría un límite infranqueable al esfuerzo tributario exigible a los contribuyentes, de manera que la distribución de la carga tributaria no podría implicar en ningún caso que los obligados tributarios acabaran viendo seriamente comprometido su patrimonio, o una gran parte del mismo o -en definitiva- su derecho de propiedad para poder hacer frente al pago del impuesto.
En tal sentido se han pronunciado en diversas ocasiones tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como nuestro Tribunal Constitucional, observando que la prohibición de confiscatoriedad debe interpretarse como la imposibilidad de que el sistema tributario consuma la riqueza de los contribuyentes, lo que ocurriría si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades.
En resumen, el TS considera que la concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza, real o potencial, que tal tributo pone de manifiesto, tendrá carácter confiscatorio en la medida en que supone una carga excesiva y exagerada, así como no proporcional a la capacidad económica que, en definitiva, justifica la existencia de la figura tributaria correspondiente.
Otra cuestión distinta, como señala el propio Tribunal, es la competencia para realizar la adaptación del régimen legal del impuesto a las exigencias constitucionales que los pronunciamientos jurisprudenciales han puesto de manifiesto.
En este sentido, la competencia corresponde al legislador, que debe regular la contribución y la forma de adecuarla a los contribuyentes, lo que todavía no se ha hecho.
Y a este respecto añade el TS que el principio de seguridad jurídica exige no solo la claridad y certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, sino también la legítima confianza y la previsibilidad en sus efectos, entendida como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano de cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Debido por tanto a la falta de acomodación del impuesto a las exigencias constitucionales, el Tribunal se muestra de acuerdo con las pretensiones de la entidad reclamante ante el Ayuntamiento de Madrid, por considerar que resulta contraria a Derecho -por ser confiscatoria- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes del TR de la Ley de haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.
Comentario por Elvira Consuelo Martínez Giménez. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com