Sólo para asesores

Recibe nuestros boletines y contenidos de interés para asesorías de pymes

Acepto las condiciones del "aviso legal".

Blog para asesores fiscales

¿Es necesario disponer de la cédula de habitabilidad de la vivienda para aplicar el tipo reducido de IVA?

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo de 28 Enero de 2025

La sentencia objeto de nuestro comentario tiene por objeto dilucidar cuáles son los requisitos exigibles para calificar un edificio, o parte de él, como apto para su utilización como vivienda, pudiendo así aplicar el tipo reducido del 7% IVA.

El problema radica en torno a si es necesario o no el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, licencia de ocupación o autorización administrativa semejante para entender que el edifico es apto para dicha utilización como vivienda, pudiendo de esa forma aplicar dicho tipo reducido, o si hasta que dicha autorización no se emita no podrá aplicarse el mismo.

El problema radica pues en la interpretación del artículo 91.Uno.1.7º de la Ley del IVA, que establece un tipo reducido para la transmisión de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como vivienda

Así el litigio se plantea desde el momento que la recurrente entiende que, dado que el inmueble está terminado y estructuralmente preparado para su uso residencial, se le aplica el tipo reducido. 

En sentido contrario la Audiencia Nacional considera que no es suficiente con que las viviendas estuviesen terminadas para poder aplicar el tipo reducido, sino que es necesario que dichas viviendas cuenten en el momento de la transmisión con la correspondiente cédula de habitabilidad o con la licencia de primera ocupación, dado que, en su opinión, hasta ese momento la edificación no es apta para su uso como vivienda. 

Para ello la Audiencia señala que la norma “se está refiriendo de forma específica a las viviendas y no a las construcciones de edificaciones de viviendas ya terminadas”.

El Tribunal Supremo en este supuesto desestima la postura de la Audiencia Nacional y la Agencia Tributaria

Así entiende que la aptitud para que un inmueble sea utilizado como vivienda no depende de la cédula de habitabilidad, dado que el artículo 91. Uno.1.7º de la LIVA no menciona como requisito la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación. 

De esta forma el que el inmueble sea apto para ser utilizado como vivienda se debe evaluar en función de sus características materiales y su adecuación estructural, y no en función de la existencia de permisos administrativos.

Asimismo la Dirección General de Tributos ha definido el concepto de vivienda como un "edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia", sin exigir autorizaciones adicionales.

Por su parte la sentencia del TJUE de 8 de febrero de 2024 establece que la aplicación de un tipo reducido no puede estar condicionada a la obtención de una autorización administrativa si ello vulnera el principio de neutralidad fiscal. 

En consecuencia, si una edificación está estructuralmente terminada y ha sido diseñada para uso residencial, debe considerarse apta para su utilización como vivienda sin necesidad de certificaciones adicionales. 

Exigir una cédula de habitabilidad introduce un requisito formal que no es esencial para determinar la naturaleza de la edificación. 

Además, en virtud del principio de neutralidad del IVA, todas las operaciones similares deben tributar de la misma forma, evitando diferencias injustificadas entre contribuyentes por requisitos burocráticos que varían entre comunidades autónomas. 




De este modo no tiene sentido exigir la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o autorización administrativa porque se trata de trámites administrativos que dependen de cada administración autonómica, lo que dejaría la aplicación del IVA al albur de cada territorio. 

Es decir, en determinadas comunidades autónomas en las que no se ha suprimido la cédula de habitabilidad, exigiríamos como requisito la licencia de primera ocupación, y en otras comunidades, demandaríamos la cédula de habitabilidad, aun cuando ya tendrían la licencia de primera ocupación, lo que parece que no tiene mucho sentido. Esto supondría que, a pesar de contar con la misma documentación, la aplicación del tipo reducido dependería del territorio en el que se encuentra el sujeto pasivo.

De esta forma debemos preguntarnos si el artículo 91. Uno.1. 7º utiliza el término vivienda desde un criterio objetivo o lo hace desde una noción estrictamente administrativa. 

La cédula de habitabilidad lo que pretende, exclusivamente, es conseguir que los edificios cumplen las condiciones exigibles sobre servicios higiénicos, agua, saneamiento y normas de seguridad en instalaciones de gas y electricidad. 

Por tanto, la cédula de habitabilidad tiene por objeto la acreditación de que la vivienda cumple unos determinados requisitos administrativamente prefijados para ser destinada a residencia humana. Ahora bien, la regulación de la cédula de habitabilidad es diferente en cada comunidad autónoma.

La aptitud de un edificio para su utilización como vivienda es una circunstancia de carácter objetivo, que como tal podrá acreditarse caso por caso, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, entre los que se debe incluir como una de las formas de acreditación, el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, pero no es esta la única forma de hacerlo. De entender que es esta la única se estaría restringiendo la prueba no siendo esto acorde ni con la literalidad del precepto, ni con la finalidad que el mismo persigue. 

A la vista de todo lo anterior el Tribunal Supremo considera que para la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91. Dos. 1. 7º LIVA, en relación con los "edificios aptos para la su utilización como vivienda" es necesario que concurran los siguientes requisitos: 

  1. Ha de tratarse de vivienda terminada, ya que la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta.
  2. El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al artículo 8 LIVA, tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios. 
  3. Conforme a la noción usual del término, es preciso que se trate de aptitud para el destino "a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica.
Autor/a: Mª del Mar de la Peña Amorós. Profesora de Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia.

Tu Asesoría más competitiva y rentable con Asesorlex

Aprovecha las ventajas que supone pertenecer a nuestro colectivo profesional

Escoge el plan de suscripción que mejor se adapte a tus necesidades
Gratuito
Básico
Premium