Las vacaciones del TRADE. Aspectos prácticos
Diferencias entre las vacaciones de los trabajadores por cuenta ajena y las vacaciones del TRADE
Sumario:
- Consideraciones iniciales.
- Diferencias entre las vacaciones de los trabajadores por cuenta ajena y las vacaciones del TRADE.
- El valor de la autonomía de la voluntad en la relación jurídica que mantienen el TRADE y su cliente principal.
- Las vacaciones ¿derecho o deber para el TRADE?
- Consideraciones finales
1.- Consideraciones iniciales
Como es sabido, en el ámbito del Derecho del trabajo, el término vacaciones está referido al periodo anual de descanso retribuido y obligatorio que han de respetar todos los trabajadores por cuenta ajena para evitar el agotamiento (art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET), salvaguardando con ello el derecho a la salud.
De esta forma, el derecho a vacaciones queda configurado como un derecho indisponible, incurriendo en una infracción grave en materia de relaciones laborales la empresa que no lo respete (7.5 LISOS).
En cambio, por lo que respecta al trabajo autónomo económicamente dependiente (TRADE), el término “vacaciones” queda dotado de una finalidad y un alcance muy diferente.
A pesar de que a primera vista parece que nos encontramos ante una extensión puntual de una disposición laboral al trabajo autónomo (tal y como permite la DA 1ª ET), nada más lejos de la realidad.
Y es que en realidad, en el vigente Estatuto del Trabajo Autónomo (aprobado por Ley 20/2007) no se estaría proclamando la extensión de ciertas normas laborales sobre un colectivo muy concreto de trabajadores autónomos (en este caso, sobre los trabajadores autónomos económicamente dependientes), sino tan sólo la transposición simbólica de ciertas instituciones típicamente laborales (como pueden ser las vacaciones anuales, la limitación de jornada, el descanso semanal, las horas extraordinarias, la indemnización por despido, etc.) pero sin heredar al mimo tiempo su contenido mínimo, por lo que la finalidad de protección que motivó su tramitación parlamentaria y que justifica su existencia se mantiene en realidad más bien en un plano teórico que práctico.
2.- Diferencias entre las vacaciones de los trabajadores por cuenta ajena y las vacaciones del TRADE
Por lo que respecta a las vacaciones del TRADE, debe indicarse que, bajo el epígrafe genérico de “Jornada de la actividad profesional”, el Estatuto del Trabajo Autónomo dedica el apartado 1 del art. 14, a reconocer que el trabajador autónomo económicamente dependiente “tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles”.
Como a simple vista se puede apreciar, con esta previsión, se intenta trasladar al régimen profesional de los trabajadores autónomos una institución típicamente laboral, como lo es el reconocimiento de un periodo anual de vacaciones, pero al hacerlo, no se respeta el contenido mínimo que la legislación laboral reconoce a los trabajadores dependientes sobre este punto. Y es que las diferencias son notables.
- Así, aunque en primer lugar llame la atención la menor duración de este derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente (18 días hábiles), frente a los 30 días naturales que reconoce el art. 38 ET, en realidad esta diferencia no es tan acusada como a primera vista parece, pues en realidad se trata únicamente de comparar los 18 días hábiles reconocidos al TRADE y los 22 días hábiles que, por lo general, integran el mes natural que tienen derecho a disfrutar los trabajadores dependientes.
- Realmente, la mayor diferencia entre la previsión del art. 14.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, y el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores radica en que, el derecho que reconoce la Ley 20/2007 no constituye un derecho retribuido. Habida cuenta de esta circunstancia esencial, el derecho que la ley presenta como una gran aportación al régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente, en realidad desempeña un papel poco más que simbólico.
- Y es que tan sólo se limita a concretar la posibilidad de interrumpir la prestación de servicios durante cierto periodo de tiempo, sin que tal situación pueda llevar al cliente principal a considerar que el sujeto que presta el servicio ha desistido tácitamente de su relación jurídica e impide que el disfrute por parte del trabajador parasubordinado de este peculiar periodo vacacional pueda legitimar la resolución del contrato fundada en el incumplimiento por parte de uno de los contratantes de sus obligaciones o la exigencia de una indemnización de daños y perjuicios derivada de esta circunstancia.
3.- El valor de la autonomía de la voluntad en la relación jurídica que mantienen el TRADE y su cliente principal
Respecto a las vacaciones del TRADE, debe tenerse en cuenta que el art. 14.1 de la Ley 20/2007, después de configurarlas como un derecho no retribuido del trabajador autónomo, se ocupa de precisar “sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdo de interés profesional”.
Con ello, únicamente se quiere destacar que se trata de un derecho mejorable por acuerdo de las partes, que podrán ampliar el número de días de duración, o incluso pactar que su disfrute no producirá una merma de la retribución de los servicios del TRADE (relevante sobre todo cuando se trabaja por “iguala”).
Adviértase que nada impida que, por acuerdo concreto entre el TRADE y su cliente principal se pacte la retribución de las vacaciones. Ahora bien, debe destacarse que en la práctica, este tipo de acuerdos no resulta demasiado frecuente, habida cuenta del difuso perfil que pasaría entonces a diferenciar la colaboración autónoma del TRADE del trabajo por cuenta ajena (figuras ya por sí bastante cercanas) pues ¿no podría considerarse este dato como un indicio de laboralidad encubierta?
4.- Las vacaciones ¿derecho o deber para el TRADE?
Ahora bien, en la práctica profesional, de forma indudable, surge la siguiente duda: ¿puede el trabajador autónomo renunciar al derecho a vacaciones que la ley le reconoce? La respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente afirmativa. Y es que, ¿hasta qué punto se puede obligar a un sujeto a que disfrute de un periodo no retribuido de interrupción de su actividad profesional, cuando dicha actividad constituye su fuente principal de ingresos, y por tanto, su medio de vida?
Además, si así fuese ¿existe aluna forma efectiva para comprobar que dicha medida protectora se respeta?; ¿tiene algún órgano atribuida potestad sancionadora al respecto?, ¿cuáles son las sanciones? Y es que la ley no incluye ninguna previsión específica al respecto, ni mucho menos, opta por ampliar el ámbito material de competencias de la Inspección de Trabajo sobre este colectivo, ni por introducir modificaciones de ninguna clase en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Se trataría entonces de un derecho mínimo de configuración curiosa, sobre el que los acuerdos de interés profesional sólo pueden introducir mejoras, pero del que puede disponer válidamente, si así lo desea, el propio trabajador autónomo económicamente dependiente que no desee renunciar a sus ingresos durante dicho periodo de tiempo. Por ese motivo, la empresa no puede exigirle al TRADE que lo disfrute, sino que se trata de una decisión individual de éste.
Ahora bien, de decidir el TRADE disfrutar este derecho, las reglas de la buena fe exigirían negociar previamente con su cliente principal, de mutuo acuerdo, los días en los que se disfrutarán estas particulares vacaciones, con el fin de no causar perjuicios excesivos en su organización productiva.
En resumen, respecto a las vacaciones del TRADE debe tenerse presente que únicamente podrá ser el propio trabajador autónomo el que pueda exigir el cumplimiento del derecho que le reconoce la Ley 20/2007 en el caso de que su cliente principal le niegue tal posibilidad, en cuyo caso, la única forma prevista en la Ley para dirimir tal conflicto consistirá en recurrir ante la jurisdicción social (y no a la inversa, pues el cliente principal nunca podrá exigir que el TRADE las disfrute si no lo desea o no puede permitirse la pérdida de retribución).
En cualquier caso, puede afirmarse que no se trata éste de un tipo de conflicto demasiado habitual en el este tipo de relaciones jurídicas, habida cuenta de que, como se ha expuesto, no se trata de un derecho retribuido, por lo que en la práctica, las empresas clientes no suelen mostrarse reacias a reconocerlo.
5.- Conclusiones
¿Cómo queda entonces configurado el derecho al descanso del TRADE? Pues, como ocurrirá respecto a cualquier autónomo, queda sujeto a su libre autoorganización, y es que estos profesionales se ven obligados a compaginar la satisfacción de los clientes con las obligaciones propias de su vida personal.
Hay que tener en cuenta que el volumen de actividad y el nivel de ingresos de todos los autónomos (aunque no sean TRADE) no siempre permiten soportar económicamente el gasto que implica la contratación de un trabajador por cuenta ajena que supla sus ausencias con el fin de no perjudicar la atención de los clientes
Adviértase que la capacidad de gestionar libremente el tiempo de trabajo y de descanso no es una posibilidad que quepa en el ámbito de la relación laboral, pues éste queda sujeto a la facultad de organización y dirección del trabajo del empresario, y por tanto, las limitaciones a la jornada de trabajo, como formas de garantizar el descanso que contempla la legislación laboral, se consideran imprescindible para salvaguardar la salud del trabajador por cuenta ajena.
En cualquier caso, conviene resaltar que, en los últimos años, el trabajo autónomo económicamente dependiente está resultando cada vez más habitual entre profesionales cualificados del sector terciario avanzado (sectores muy especializados dentro del sector servicios), en las que muchas veces se presta un trabajo de tipo intelectual, en el que desempeña un papel importantísimo la utilización de nuevas tecnologías, dotando por tanto a este tipo de profesiones de altas dosis de flexibilidad de tiempo y lugar de presencia, lo que sin duda facilita que el TRADE pueda organizar libremente su tiempo de trabajo y su tiempo de descanso.