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Tipo de IVA aplicable en la ejecución de obra de construcción o rehabilitación de viviendas

Se aplica el tipo reducido del 10% a determinadas ejecuciones de obra

Se aplica el tipo reducido del 10% a determinadas ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios (art. 91.uno.3 LIVA), o partes de los mismos, incluidos los locales, anexos, garajes, instalaciones y servicios complementarios situados en ellos, equiparando, de alguna forma, el tratamiento en materia de tipos de dichas operaciones a las entregas propiamente dichas de las viviendas.

Para la aplicación del tipo reducido a las ejecuciones de obra destinadas a la construcción o rehabilitación de viviendas, deben reunirse los siguientes requisitos:

  1. Que las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obras.
    A este respecto, recogiendo la doctrina más extendida en la materia, hay que entender por contrato de obra o de ejecución de obra aquel por el que una persona (empresario contratista) se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra (propietario o promotor) que se obliga a pagar un precio por ella.

  2. Que las ejecuciones de obra sean consecuencia de contratos concertados directamente con el promotor de la edificación y no con otro contratista. De forma que dicho tipo impositivo no resulta aplicable a las subcontrataciones.

  3. Que las ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

  4. Que las ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios o en instalaciones realizadas en los mismos directamente por el sujeto pasivo que las efectúe.
    A estos efectos, se consideran obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. El proyecto puede contener, por tanto, obras que no sean propiamente de rehabilitación, ni análogas o conexas con las mismas, siempre que el coste de tales obras sea inferior al 50% del coste total del proyecto.

    2. Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquella durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descuenta del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se consideran obras análogas a las de rehabilitación:

  • las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica;
  • las de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados;
  • las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante;
  • las de reconstrucción de fachadas y patios interiores; y
  • las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.
Son obras conexas a las de rehabilitación las que cumplan los siguientes requisitos:

  1. que su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a estas;

  2. que estén vinculadas a las de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a estas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada; y

  3. sólo se incluyen las obras de albañilería, fontanería y carpintería; las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios; y las de rehabilitación energética.
Tenerse en cuenta, por último, que este tipo de operaciones pueden constituir un supuesto de aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo recogida en el art. 84 LIVA, en el que se recoge, entre otros supuestos de aplicación de inversión del sujeto pasivo, en las ejecuciones de obra inmobiliaria, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.


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