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Vuelve la doble transmisión: giro del Supremo en el ius transmissionis

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2026 , Sala de lo civil, de 3 de junio de 2026.

La Sentencia objeto de nuestro comentario es especialmente relevante en materia sucesoria porque revisa de forma expresa la interpretación del art. 1006 del Código Civil y corrige el criterio que se venía asociando a la STS 539/2013, de 11 de septiembre. 

La importancia de la misma no reside únicamente en la solución del caso concreto, sino en el alcance doctrinal del pronunciamiento, ya que el Tribunal Supremo abandona la llamada doctrina moderna de la adquisición directa y vuelve a la teoría tradicional o clásica de la doble transmisión. 

El problema jurídico surge en un supuesto frecuente en la práctica hereditaria, que sucede cuando una persona llamada a una herencia fallece sin haberla aceptado ni repudiado. 

En estos casos entra en juego el denominado “ius transmissionis”, previsto en el art. 1006 CC, conforme al cual, muerto el heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasa a los suyos el mismo derecho que aquel tenía. 

La dificultad está en determinar qué significa exactamente ese “paso” del derecho, es decir esto supone que los herederos del transmitente suceden directamente al primer causante o, por el contrario, lo hacen a través de la herencia del transmitente.

La cuestión que se planteaba en el supuesto de la sentencia era, determinar si la viuda del transmitente debía intervenir en la partición de la herencia del primer causante y si el valor de los bienes procedentes de esa primera herencia debía computarse para determinar su legítima usufructuaria. 

La Audiencia Provincial había acogido una solución favorable a los herederos transmisarios, entendiendo que la viuda no debía intervenir. Para ello se apoyaba en la doctrina de la STS 539/2013, según la cual los transmisarios sucedían directamente al primer causante y, en una sucesión distinta, al transmitente. 

Ese era el criterio moderno que se recogía en la STS 539/2013, que en su momento había supuesto un punto de inflexión al apartarse de la concepción tradicional. 

Hasta entonces, con carácter general, se entendía que los herederos del transmitente no recibían los bienes del primer causante directamente de este, sino a través de la herencia del transmitente. Sin embargo, la sentencia de 2013 afirmó que, aceptada la herencia del transmitente y ejercitado el “ius delationis”, los herederos sucedían directamente al causante de la primera herencia y, en otra sucesión separada, al heredero transmitente. 

La sentencia de 2026 constata que esa doctrina había generado importantes problemas prácticos. La Sala reconoce que desde 2013 se habían mantenido interpretaciones diversas sobre las consecuencias de la adquisición directa, lo que había provocado distorsiones en la práctica notarial y registral e inseguridad jurídica.  

Este dato es esencial para comprender el cambio, por tanto, el Tribunal Supremo no rectifica por una mera preferencia teórica, sino porque advierte que la solución anterior no ofrecía respuestas claras a cuestiones muy relevantes, especialmente en relación con los legitimarios, los acreedores y otros terceros interesados en la herencia del transmitente.

Aunque la Sala señala que únicamente “precisa” su interpretación del art. 1006 CC, lo cierto es que el efecto de la sentencia es que se produce una verdadera rectificación del criterio anterior. 

El Pleno afirma que, mientras el legislador no reforme el Derecho de sucesiones para aclarar la cuestión, procede ajustar la interpretación del art. 1006 CC a la doctrina dominante anterior a 2013, esto es, a la teoría clásica o de la doble transmisión. 

La clave del nuevo razonamiento está en la lectura que el Supremo hace del propio art. 1006 CC. Así cuando la ley dispone que pasa a los herederos del transmitente el mismo derecho que este tenía, ello no significa que los herederos queden desvinculados de la herencia del transmitente. Al contrario, reciben ese derecho precisamente porque son herederos del transmitente. De ahí que no pueda afirmarse que suceden al primer causante al margen de aquel, sino por mediación de aquel. 

De esta forma se recupera la doctrina de la doble transmisión. 




En primer lugar, existe una transmisión desde el primer causante al transmitente, aunque este haya muerto sin aceptar o repudiar. En segundo lugar, el derecho a aceptar o repudiar esa herencia pasa a los herederos del transmitente, que lo ejercitan como parte de la herencia de este. Por eso, los bienes o derechos procedentes de la primera herencia no pueden tratarse como si nunca hubieran tenido relevancia para la herencia del transmitente.

La consecuencia práctica de esta doctrina es relevante, pues si los herederos suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, la masa hereditaria que correspondía al transmitente en la primera herencia debe tenerse en cuenta para determinar los derechos legitimarios existentes en su propia sucesión. En el caso concreto, ello implica que para calcular la legítima de la viuda del transmitente deben computarse los bienes que habrían correspondido a su esposo en la herencia de su madre. Por tanto, la viuda tiene interés legítimo y debe intervenir en la partición. 

Este es el punto en el que mejor se aprecia el cambio de criterio, pues la doctrina de 2013 llevada hasta sus últimas consecuencias suponía que la viuda del transmitente podía quedar fuera de la primera herencia, porque no era legitimaria del primer causante, sino únicamente del transmitente. En cambio, con la nueva doctrina, la posición de la viuda queda protegida porque el valor de lo que el transmitente podía recibir del primer causante se integra, a efectos legitimarios, en la herencia del transmitente.

La sentencia tiene pues como finalidad proteger a los legitimarios. El Supremo considera que la teoría clásica permite soluciones más adecuadas y justas, especialmente cuando deben determinarse los derechos de terceros sobre la herencia del transmitente y, en particular, la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo. 

La Sala se aleja de esta forma de una interpretación estrictamente dogmática de la adquisición directa y opta por una solución que evita que los legitimarios del transmitente vean reducido su derecho por el simple hecho de que este falleciera antes de aceptar o repudiar la primera herencia.

Desde una perspectiva práctica, el pronunciamiento tiene importantes efectos notariales, registrales y sucesorios. 

En las particiones hereditarias en las que exista derecho de transmisión, ya no bastará con considerar que los herederos adquieren directamente del primer causante y que los legitimarios del transmitente son ajenos a esa operación. Habrá que analizar si en la herencia del transmitente existen legitimarios, acreedores u otros interesados cuyos derechos puedan verse afectados por el valor de los bienes procedentes de la primera sucesión. En tal caso, su intervención puede resultar necesaria.

La relevancia tributaria del cambio de criterio jurisprudencial es evidente también, en la medida en que altera la forma de identificar la masa patrimonial que debe tomarse en consideración cuando opera el derecho de transmisión. 

Al abandonar la tesis de la adquisición directa y retornar a la doctrina clásica o de la doble transmisión, el Tribunal Supremo afirma que los herederos suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, de modo que en esta última se integra la masa hereditaria que al transmitente le correspondía en la herencia del primer causante. De esta forma dicha interpretación es importante en el momento de fijar el caudal relicto.

Desde la perspectiva del cálculo del impuesto, el nuevo criterio obliga a atender al valor de los bienes procedentes de la primera herencia cuando estos deban computarse en la sucesión del transmitente. Ello resulta especialmente significativo en supuestos como el analizado, en los que la Sala concluye que, para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente, han de incluirse los bienes que correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre, siendo además necesaria su intervención en la partición. 

Mª del Mar de la Peña Amorós. Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración para mibufete.com

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