No todas las diligencias de la inspección interrumpen el plazo máximo de 6 meses de inactividad inspectora
Como es bien sabido, por establecerlo así la LGT, la interrupción de la prescripción que se produce como consecuencia del inicio de una inspección y subsiguientes actuaciones inspectoras, quedaría anulada si durante la instrucción del procedimiento la Inspección permaneciera inactiva sin causa justificada por plazo superior a 6 meses.
Y a los anteriores efectos, como tiene declarado numerosa jurisprudencia, no toda diligencia de la Inspección produce el efecto interruptivo del citado plazo de 6 meses.
Pues para que esto se produzca, es necesario que la diligencia que documente la actuación inspectora, sea verdaderamente impulsora del procedimiento de inspección, esto es, que refleje una actuación realmente conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la obligación tributaria, tal y como exige el artículo 68.1.a) de la vigente LGT.
Por tanto, de no ser así, la actuación inspectora no produciría los efectos interruptivos de la prescripción, y la diligencia que la documente tampoco interrumpiría el plazo máximo de inactividad inspectora.
En palabras de nuestro Tribunal Supremo, “las actuaciones inspectoras levantadas al objeto mero de constatación pero que no contienen acto alguno encaminado a la comprobación administrativa tributaria, son actuaciones carentes de la verdadera y propia significación de actuación inspectora.
Como se desprende de esta doctrina, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que, se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente”.
En el anterior sentido el Tribunal Supremo ha ido consolidando una argumentada jurisprudencia sobre la eficacia interruptiva de la prescripción de determinadas diligencias de la Inspección en las que no concurren las circunstancias antes referidas, en cuanto a que no son verdaderamente impulsoras del procedimiento, a las que se les ha venido denominando como diligencias “argucia”.
Así, según esta jurisprudencia, no todas las actuaciones de la Inspección tendrán eficacia interruptiva… “sino sólo las tendencialmente ordenadas a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido”.
En base a lo anterior, la interrupción de la prescripción no puede dejarse en manos de la Administración tributaria, en los casos de formalización de diligencias que si bien constan como tales actuaciones en el expediente administrativo, y por tanto existen formalmente, adolecen materialmente del elemento básico para considerarlas interruptoras de la prescripción, pues no vienen a impulsar el procedimiento en su finalidad esencial: reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la obligación tributaria.
Así, dichas diligencias “argucia” al no contar como impulsoras del procedimiento inspector, no se tendrán en cuenta para computar el plazo máximo de inactividad inspectora de 6 meses.
Y nos referimos en concreto a aquellas diligencias que, como dice el Tribunal Supremo, se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra (o debería obrar) en el expediente administrativo.