Duración de las actuaciones inspectoras
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 3 de mayo de 2018
Debemos precisar que la misma se refiere a la normativa que respecto a la duración de las actuaciones inspectoras se recogía en el artículo 150 de la LGT antes de la reforma del mimo por la Ley 34/2015, de 21 de diciembre. No obstante, esta se seguirá aplicando a aquellos procedimientos inspectores que se iniciaron antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley.
La cuestión objeto de debate en casación no es otra que determinar si hubo un exceso en la duración de las actuaciones inspectoras y, como consecuencia del mismo prescribió el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
El legislador fija el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras en 12 meses, plazo que se puede prorrogar 12 meses más, es decir como máximo hasta 24 meses, si concurren las causas normativamente tasadas, permitiendo descontar al computar el plazo las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas, entre otras razones, por la petición de información realizada a otras autoridades.
Una de las cuestiones será pues determinar desde que día se inicia el cómputo y hasta cuándo.
El inicio del cómputo se fija el día en el que se notifica el acto de iniciación y acaba cuando se notifica la terminación del mismo normalmente mediante la notificación de la liquidación.
En relación con la posibilidad de ampliar el plazo inicial de 12 meses debemos afirmar que si llegado el momento de consumirse los primeros 12 meses, y nunca antes de que transcurran 6 meses, se entiende que no va a ser posible terminar el procedimiento dentro de los 12 meses y concurren las circunstancias previstas por la Ley, la inspección puede ampliar el plazo otros 12 meses más, es decir las actuaciones tendrían un plazo máximo de duración de 24 meses.
En el supuesto objeto de la sentencia la inspección aun teniendo evidencias suficientes para entender que la misma iba a necesitar un plazo de duración superior a los 12 meses, y concurriendo las circunstancias previstas por la ley, en ningún caso hizo uso de esa facultad de ampliación por lo que se entiende que la inspección no puede, sin más, duplicar el plazo máximo de duración sin hacer uso de esa facultad , pues este comportamiento supondría desconocer los principios de buena fe y de proporcionalidad que deben presidir sus relaciones con los administrados. Es decir que la ampliación del plazo no es automática, sino que deben concurrir las circunstancias y ejercer la facultad por parte de la inspección.
Es importante asimismo aclarar que se entiende por dilaciones no imputables a la Administración y por interrupciones justificadas, pues dichos periodos de tiempo no computan en el momento de determinar si el procedimiento ha excedido o no su plazo máximo de duración.
La "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora.
En el supuesto de la dilación al mero transcurso del tiempo se ha de añadir que la tardanza impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. Por tanto, hay que huir de criterios automáticos, pues no todo retraso constituye per se una "dilación" en los términos queridos por el legislador.
Por su parte la "interrupción justificada" alude necesariamente a aquellos supuestos en los que el curso inspector ha de detenerse, bien porque se está a la espera de datos relevantes para su continuación que no pueden suministrarse por el obligado y que hay que reclamar a otros órganos o administraciones, bien porque queda suspendido debido a la imposibilidad material de continuar.
De esta forma no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada, sino únicamente aquélla que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento.
Además, aun siendo justificada, si durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración.
Por ello, cuando a pesar de producirse dilaciones o interrupciones de las establecidas la Inspección no detiene su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad.
No se puede así interpretar que la Administración puede ampliar el plazo máximo de las actuaciones inspectoras por la vía de hecho, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones u órganos constituye una interrupción justificada, con abstracción de las circunstancias concurrentes y de si realmente se produjo dicha interrupción que impidió a la inspección avanzar en su labor.
Teniendo en cuenta las nociones antes mencionadas concluye el tribunal que hubo exceso en el plazo máximo (12 meses) de las actuaciones inspectoras, con el efecto de que su incoación no determinó la suspensión del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, por lo que cuando se notificó el acto de liquidación y como consecuencia de la no interrupción se encontraba prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda.