Ampliación de las actuaciones de Inspección tributaria
Sentencia de 7 de abril de 2011 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª.
HECHOS
La entidad recurrente adquiere una serie de camiones nuevos, entregando en pago de los mismos tanto una cuantía de dinero como camiones usados. De esta forma se plantean divergencias en el momento de valorar ambos tipos de camiones, por el particular y por la inspección. Asimismo no existe unidad de criterio en el momento de conceptuar la operación, pues mientras el particular considera que nos encontramos ante una compraventa, la Administración cree que estamos ante una permuta, lo cual conlleva diferencias en el modo de valorar las operaciones.
COMENTARIO
Aludiremos en este comentario algunas de las cuestiones que se plantean en esta sentencia y que consideramos de interés para el administrado.
- Así nos centraremos en primer lugar en si es posible, tal y como hace el TEAC ordenar la retroacción de las actuaciones.
- En segundo término, analizaremos los supuestos en los que es posible la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, y como debe solicitarse la mencionada ampliación.
- En último término nos cuestionaremos si es posible la nulidad de la sanción por inexistencia de culpabilidad, dado que nos encontramos ante una simple discrepancia valorativa.
Por lo que respecta a la retroacción de las actuaciones, debemos afirmar que la misma solo se prevé legalmente cuando se ha producido un defecto formal, que provoca la anulabilidad de lo actuado, permitiendo que continúen las actuaciones desde el momento en que se produjo la irregularidad, pero no cuando el vicio no es formal sino que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración que afecta al fondo del asunto.
Dado que en el supuesto objeto del recurso no existe ningún vicio formal, sino únicamente una discrepancia en la valoración de los camiones, considera el alto tribunal que el TEAC debió de proceder a anular las liquidaciones y sanciones recurridas, especificando las medidas a adoptar, en su caso, para ajustar a derecho las liquidaciones. Asimismo de haber ordenado nuevas medidas debería llevarse a cabo en ejecución de la resolución sin que en ningún caso sea correcto solicitar la retroacción de lo actuado.
Por tanto de la falta de validez de la liquidación, no cabe, cuando no existe vicio formal del procedimiento, una retroacción de actuaciones, que más bien es una reconstrucción de un resultado equivocado derivado del ejercicio de las potestades que a tal fin tiene asignada la Inspección de los tributos, a los efectos de las nuevas valoraciones hasta lograr el acierto en la determinación de los elementos relevantes. Tampoco puede el TEAC excediéndose de sus fines indicar siquiera como deben desarrollarse las potestades que se asignan normativamente a la Inspección de los tributos.
De esta forma se afirma que en un procedimiento en el que no existió una sola tacha formal, el TEAC debió limitarse a examinar la legalidad de la liquidación en base a los antecedentes y justificantes que la Inspección incorporó a las actas, y dudándose de la corrección de las valoraciones, tanto de las aportadas por el sujeto pasivo como de las practicadas por la Administración. El TEAC debió únicamente declarar la nulidad de la liquidación y no pretender la reconstrucción de los elementos relevantes determinantes del acto impugnado mediante la correspondiente retroacción del procedimiento.
En segundo término debemos analizar qué sucede en relación con la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, que con carácter general es de doce meses, pudiéndose ampliar hasta en doce meses más, cuando concurran determinadas circunstancias expresamente previstas en la norma.
De la normativa se desprende que la prórroga del plazo no es automática, sino que la ampliación es una excepción a la regla general de conclusión de las actuaciones inspectoras en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente, debiéndose motivar tanto la propuesta como el acuerdo de ampliación.
De este modo no basta con que concurra alguna de las circunstancias que expresamente prevé el artículo 31 ter Reglamento General de la Inspección, y su mera mención, sino que es necesario que a la ampliación acompañe la motivación suficiente referida a la concreta situación tributaria del contribuyente que está siendo comprobado.
Así pues no puede entenderse suficientemente motivado el acuerdo cuando las únicas menciones lo son a los supuestos contemplados en la norma transcrita, por lo que la justificación necesita la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo que así se decrete.
Por tanto ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la afirmación general de que concurren los requisitos mencionados en el mismo.
La última de las cuestiones que nos vamos a plantear es si existe nulidad de las sanciones impuestas, por inexistencia de culpabilidad, pues simplemente nos encontramos ante una discrepancia valorativa, que parte de la distinta calificación de los contratos, compraventa para la parte actora y permuta para la Administración.
En efecto, se considera que resulta aplicable la causa de exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 77.4.d) de la LGT, al tratarse de una mera discrepancia interpretativa y no producirse en ningún caso ni ocultación ni sustracción de datos a la Administración. Así se afirma que no hubo ocultación ni sustracción de datos, ya que la Inspección conoció desde el principio la valoración que la entidad actora estaba atribuyendo a los camiones adquiridos y a los vendidos.