Exención de la indemnización por despido y cese del trabajador
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 4 de marzo de 2022
La sentencia parte del análisis de un supuesto en el que un trabajador es despedido de una empresa en la que trabaja con contrato laboral indefinido, percibiendo como consecuencia del despido una indemnización que consideró exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 7e) LIRPF.
Tras el despido esta persona comienza a trabajar por cuenta propia como abogado teniendo entre sus clientes, dentro de los tres años siguientes al despido, a la empresa que previamente lo despidió.
De esta forma la Administración tributaria estima que la exención recibida por el trabajador como consecuencia de su despido no puede aplicarse, al afirmar el artículo 1 del Reglamento IRPF que el disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla.
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al exigir una desvinculación durante tres años del trabajador despedido por una empresa con esta última, incurre en exceso reglamentario.
- En caso de considerar que no incurre aclarar si la expresión "real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa", contenido en el artículo 1 del RIPF impide la exención prevista en el artículo 7.e) de la LIRPF para una indemnización por despido a una persona cuando, en el término de los 3 años siguientes, tal contribuyente, constituido en profesional autónomo que oferta sus servicios en el mercado a una generalidad de sujetos, presta servicios a la empresa que lo despidió aun sin mediar contrato de trabajo alguno con la misma.
Analizaremos separadamente ambas cuestiones.
En relación con la primera de ella debemos partir del análisis del propio artículo 1 del RIRPF, que afirma expresamente que “el disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, (…) quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos".
La norma tiene dos partes: en primer término, establece que el disfrute de la exención quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Y a continuación recoge una presunción iuris tantum, en virtud de la cual, salvo prueba en contrario se entenderá que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa.
El Reglamento de este modo completa el precepto legal con el fin de evitar supuestos de fraude en los que a pesar de haber formalmente un despido no se produzca la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa.
De esta forma la LIRPF establece el supuesto de la exención por despido, y el reglamento al condicionar el disfrute de la exención a la desvinculación real y efectiva de la empresa lo que efectúa es una interpretación auténtica y extensiva, sin que en ningún caso se adicione elemento o requisito alguno a la exención.
Así pues, si bien el reglamento puede hacer esta aclaración hubiese sido más adecuado desde el punto de vista de la técnica legislativa que la ley asumiera la regulación completa de la exención.
La presunción que se establece es iuris tantum, es decir admite prueba en contrario, por lo que al no tratarse de un requisito o condicionamiento para el disfrute de la exención ni de una presunción iure et de iure, no se puede apreciar vulneración del artículo 8d) LGT.
Con lo que la fijación del plazo de 3 años sirve a los solos efectos de la presunción, introduciendo una dimensión objetiva que redunda en beneficio de la seguridad jurídica.
Al entender que no se produce exceso reglamentario la sentencia entra en analizar que se entiende por “real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa”, y si sería aplicable la exención en el caso de una indemnización por despido a una persona cuando dentro de los 3 años siguientes, el trabajador despedido, constituido en profesional autónomo que oferta sus servicios en el mercado a una generalidad de sujetos, presta servicios a la empresa que lo despidió aun sin mediar contrato de trabajo alguno con la misma.
El problema en este caso es probar pues que ha existido una desvinculación efectiva por parte del trabajador, resultado crucial despejar a quien corresponde la carga de la prueba.
Así en virtud de lo que señala el artículo 105.1 LGT, cabe concluir que los hechos constitutivos para disfrutar de la exención corresponde demostrarlos al contribuyente.
Es decir, a estos efectos, resulta indiscutible que tendrá que justificar su despido o el cese en la empresa, así como la propia percepción de la indemnización correspondiente.
Por lo demás, en la medida que, conforme a lo expuesto con anterioridad, la desvinculación efectiva de la empresa resulta inherente al despido o cese a los efectos de aplicar la exención, ante la constatación de que el concepto de desvinculación efectiva real no se define ni en la ley ni en el reglamento, estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado que deberá ser objeto de integración de acuerdo con las circunstancias del caso.
De este modo dicha desvinculación, a los solos efectos de disfrutar de la exención, no tiene por qué verse automáticamente alterada por la circunstancia de cualquier relación entre la empresa y el contribuyente, posterior a su cese o despido, siempre que dicha relación o vinculación resulte ajena desde el punto de vista funcional a las responsabilidades anteriormente ejercidas en el seno de dicha empresa.
Sin embargo, para considerar que la desvinculación persiste, resultará necesario demostrar que, tras el despido o cese, el servicio o actividad no guarde relación alguna, ni directa ni indirecta, con las responsabilidades anteriores asumidas en la empresa.
Evidentemente, por el principio de facilidad probatoria quien está en mejor posición para demostrar la naturaleza, contenido, funcionalidad, en definitiva, la relación mantenida con la empresa tras el cese o despido es, precisamente, quien mantiene dicha relación, esto es, quien fuera trabajador de la misma.
A estos efectos, una relación laboral posterior constituirá ya un elemento a considerar a los efectos de si se ha producido o no dicha desvinculación real y efectiva.
Ahora bien, cualquier otro tipo de relación, distinta a la laboral, materializada, por ejemplo, a través de relaciones civiles o mercantiles podrá constituir también un elemento impeditivo para el disfrute de la exención.
En los últimos años, la articulación del mercado y de las relaciones profesionales son múltiples de modo que, también a través de una multiplicidad de relaciones civiles o mercantiles pueden reproducirse desde el punto de vista funcional, las responsabilidades asumidas por el trabajador antes del cese o despido.
Por tanto, tras el cese o despido, y constatada la existencia de una relación con la empresa, en virtud del principio de facilidad probatoria corresponderá al contribuyente demostrar que dicha desvinculación real y efectiva no se ha visto alterada por la existencia de una relación o vinculación posterior, demostrando, básicamente, que esa relación resulta ajena, directa o indirectamente, a las responsabilidades anteriores asumidas en la empresa.
De esta forma la sentencia concluye, que a efectos de disfrutar de la exención, la "real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa" comporta que, tras su despido o cese, no vuelva a prestar servicios a la empresa que, directa o indirectamente, guarden relación con las responsabilidades anteriores asumidas, correspondiendo la prueba de tales circunstancias a quien fuera trabajador de la misma.
María del Mar de la Peña Amorós. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com