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Derecho a obtener la devolución de cuotas de IVA soportadas indebidamente repercutidas

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 5 de junio de 2014

La sentencia objeto de nuestro comentario resuelve el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2011 deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2008, relacionada con acuerdo de liquidación, referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2003. 

Tal y como señala la sentencia la recurrente se deduce unas cuotas de IVA que soporta por la compraventa de unos terrenos. Sin embargo el problema se plantea desde el momento que considera la inspección que los vendedores de los mencionados terrenos no son empresarios por lo que la operación no debió sujetarse al IVA sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siendo por tanto improcedente la deducción del IVA, y debiendo según la Administración regularizar la situación. 

Nos centraremos en el tercer motivo de casación según el cual se imputa a la sentencia contravención de los artículos 9.3 de la Constitución Española, y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los principios generales del Derecho comunitario de seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad, contenidos en los artículos 5 del Tratado de la Unión Europea y 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 

Así se considera que siendo de aplicación los principios generales de seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad en la actuación de la Administración Tributaria, cuando la Sala de instancia comprueba la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido por quien ha soportado de buena fe actos de repercusión realizados por quienes se presentaron en el tráfico con la apariencia de ser sujetos pasivos del impuesto, la Sala de instancia estima que no juega el principio de confianza legítima porque las partes en la compraventa de los terrenos podrían haber entendido que los transmitentes eran sujetos pasivos, en aplicación del artículo 5.Uno, letra d), de la Ley 37/1992 , precepto que otorga tal condición a quienes realicen las operaciones ocasionales o aisladas que contempla. 

Además la Audiencia realiza una conjetura arbitraria respecto del ánimo interno de los otorgantes de la escritura pública de compraventa, olvidando que lo importante es la existencia de actos externos inequívocos de los vendedores y una apariencia fundada de que eran sujetos pasivos del impuesto, y que así lo manifestaron ante notario, confirmándolo al emitir las correspondientes facturas, por lo que la recurrente, que actuó de buena fe en todo momento, lo que nunca se le ha negado, tenía el lógico y correlativo derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, asentado en la legítima confianza depositada en que los vendedores eran sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido. 

Se señala en ese tercer motivo que la sentencia recurrida debió estimar, cuando menos, que los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y proporcionalidad impedían considerar conforme a derecho la liquidación practicada. Y así se considera que esos principios debían permitir concluir el derecho a la deducción del IVA repercutido por quien soporta un acto de repercusión, mediante la correspondiente factura, aun cuando a posteriori la Inspección de los Tributos compruebe que fue realizado por quien no era sujeto pasivo del mismo. 

En relación con este tercer motivo el Abogado del Estado califica como incierta la tesis de que quien soporta de buena fe un acto de repercusión por el Impuesto sobre el Valor Añadido tenga derecho a la deducción de la correspondiente cuota, pues lo esencial es si concurren los requisitos legalmente establecidos para disfrutar de tal derecho. 

A la vista de los citados argumentos aducidos por una y otra parte señala el Tribunal Supremo, que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, no ampara el derecho a deducir de quien soportó de buena fe una deducción indebida, razón por la cual resulta procedente la práctica de la liquidación procedente. 

Ahora bien, lo que si protege el principio de seguridad jurídica es la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida.


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