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Guías Jurídicas para asesores fiscales

La carga de la prueba

La normativa tributaria sobre la carga de la prueba comienza con el artículo 105 de la Ley General Tributaria en que se afirma que:

 “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”

Por tanto, la Administración deberá probar la realización del hecho imponible y los elementos de cuantificación de la obligación.

Mientras que corresponde al obligado tributario acreditar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.

En materia sancionadora, sin embargo, rige el principio de presunción de inocencia

ÍNDICE

  1. ¿Quién debe probar?
  2. Consecuencias jurídicas de la insuficiencia de prueba.
  3. Doctrina administrativa y jurisprudencial sobre la carga de la prueba.
  4. Presunción de legalidad de la actuación administrativa: ¿se invierte la carga de la prueba?
  5. ¿Los elementos de hecho declarados por el obligado tributario vinculan a la administración tributaria?
  6. Presunciones en materia tributaria: inversión de la carga de la prueba.

 

MUESTRA DEL CURSO

 

 


Profesorado:

Dra. Dña. Elvira Consuelo Martínez Giménez
Dra. Dña. Marta Marcos Cardona
Dra. Dña. Mª del Mar de la Peña Amoróso

Profesoras de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Murcia

Duración: 15 minutos aprox.

Precio: Gratuito

Edición: Noviembre 2011 

Desde Asesorlex ponemos a disposición de tu asesoría un gabinete jurídico

1 Comentarios

  1. Avatar
    Usuario registrado 1 de diciembre de 2011

    ¿Como prueba el contribuyente la afectación exclusiva del vehículo turismo, a la actividad empresarial, o, profesional, a efectos de la deducción de la cuota soportada de IVA?

    • Avatar


      Respecto a la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica, los tribunales de justicia españoles, se inclinan por la admisión de la prueba indiciaria del artículo 386 de la Ley de enjuiciamiento civil: ''A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano''

      Así pues, como medios válidos para acreditar la afectación exclusiva o una superior afectación a la prevista en la presunción legal aceptados por los tribunales podemos destacar los siguientes:
      La rotulación del vehículo con el nombre y profesión del titular así como los datos para su identificación.
      La titularidad de otros vehículos en el patrimonio personal.
      La naturaleza de la actividad desarrollada.
      La indicación del número de kilómetros anualmente recorridos por el vehículo y la aportación de una relación de las salidas realizadas en el año, a fin de ponderar la adecuación de una magnitud a otra.
      Declaraciones testificales de clientes y proveedores que conozcan la utilización y desplazamientos del vehículo.
      Características de los vehículos, como por ejemplo, disponer de la Tarjeta de Transporte de Mercancías Propias.

      Al margen de los medios de prueba válidos para acreditar la afectación exclusiva, nosotros entendemos que la exigencia normativa que obliga al contribuyente a probar dicha exclusividad es contraria a la Sexta Directiva, en base a diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea. Y siguiendo la jurisprudencia comunitaria, entendemos que no es necesario demostrar que la afectación a la actividad es exclusiva, como impone la normativa española del IVA, sino que bastará con acreditar que el turismo está afectado, en parte o totalmente, y con independencia del porcentaje, a dicha actividad económica, aunque se utilice simultáneamente para fines privados.

      En este sentido, puedes encontrar más información al respecto en nuestro curso ''La deducción de los vehículos en el IVA y en el IS-IRPF'' que tenemos publicado en asesorlex.com

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