Admisibilidad de la responsabilidad solidaria derivada de un responsable subsidiario (o responsabilidad en cadena)
(Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo 1033/2019, de 10 de julio)
La Sentencia que comentamos corresponde a un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Canarias, de 18 de mayo de 2017, como consecuencia de otro recurso anterior, relativo a derivación de responsabilidad solidaria por deudas tributarias.
Los hechos que originan el litigio son los siguientes:
La Sociedad X, constituida legalmente, llevó a cabo diversos actos sujetos a varios impuestos. Al no haber sido declarados ni satisfechos los tributos correspondientes, la Administración Tributaria canaria giró liquidaciones por el ITPO e Impuesto General Indirecto Canario.
Por no haberse satisfecho, dentro del período voluntario de ingreso, las deudas derivadas de los impuestos citados, se notificaron a la Sociedad X las correspondientes providencias de apremio. Y en las fechas de los respectivos devengos de las deudas ya referenciadas, los administradores sociales de la Sociedad X -los dos miembros de un matrimonio-, tal como consta en el expediente, realizaron determinadas transmisiones de bienes y derechos del haber ganancial a favor de sus hijos.
Previa declaración de fallida de la Sociedad X, como no se localizaron bienes y derechos patrimoniales suficientes para el cobro de las deudas apremiadas, se notificó a los administradores la incoación de los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria contemplada en el art. 43.1.a) de la LGT.
Finalmente, se dictaron las resoluciones oportunas, en las que se declaraba a los citados administradores sociales, responsables subsidiarios del pago de deudas tributarias, por el importe correspondiente.
Una vez vencidos los plazos de ingreso en periodo voluntario concedido a los cónyuges, ninguno de ellos ingresa, siquiera parcialmente, las deudas a las que alcanzaba su responsabilidad en los procedimientos mencionados.
A la vista de lo expuesto, se inicia el procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria regulado por el artículo 42.2.a) de la LGT, que concluye con dos resoluciones por las que se declaraba a los ahora recurrentes, responsables solidarios del pago de deuda, por participar en la transmisión del patrimonio de sus padres, esto es, una donación y posteriores compraventas realizadas a favor de los hijos del matrimonio.
La cuestión de interés casacional para la formación de la jurisprudencia se centra, según la Sala, en determinar si resulta posible declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligación se derive del hecho de haber sido declarado responsable subsidiario.
Esta cuestión, como destaca la Sala, no es nueva. Ya en sentencias anteriores se había enjuiciado una actuación administrativa de declaración de responsabilidad solidaria derivada de una previa declaración de responsabilidad subsidiaria, lo que para la parte recurrente no tiene encaje en la Ley ya que la responsabilidad subsidiaria se deriva hacia los administradores de la Sociedad X que es el deudor principal de la obligación tributaria y, por ello, cuando se deriva la responsabilidad solidaria hacia los hijos del matrimonio, es decir, de los administradores sociales, se está convirtiendo a éstos en deudores principales.
La Sentencia comparte esta afirmación de la parte recurrente pero con matizaciones. Afirma que todo deudor principal es obligado tributario, pero no todo obligado tributario es deudor principal, y no todo obligado al pago es necesariamente deudor principal.
Los responsables son, en todo caso, obligados tributarios (art. 35.5) y tienen una obligación material de pago que deriva, no de la realización del hecho imponible o de otro hecho relacionado con la obligación principal de pago, sino de un hecho de distinta naturaleza. Sin embargo, los obligados tributarios del art. 35.2 son obligados principales, cuya relación o vinculación jurídica directa con el hecho imponible o con alguna obligación relacionada con el mismo (retenciones, pagos fraccionados, repercusión de cuotas) se caracteriza por la relación que mantienen con el sujeto pasivo, para imponerles obligaciones materiales que permiten la exacción del tributo.
Se trata, en definitiva, de dilucidar si lo expuesto permite establecer alguna conclusión acerca de si todo responsable tributario deberá de serlo con respecto a un deudor principal y, además, si sólo puede ser deudor principal alguno de los obligados tributarios mencionados en el artículo 35,2 de la LGT.
En realidad, si se analizan los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria de los artículos 42 y 43 de la LGT, se puede apreciar que las situaciones son muy diversas, y responden a finalidades distintas, pues cuando el artículo 41,1 de la LGT dispone que la Ley podrá configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, está describiendo la posición jurídica del responsable como garante personal del crédito tributario.
La finalidad de este precepto al mencionar a los "deudores principales" del artículo 35,2 de la LGT es la de poder situar junto a cada uno de ellos a un responsable tributario, lo que explica por otra parte, que en el apartado 5, aparezcan los responsables tributarios como obligados tributarios, aunque no como obligados principales por no serlo de deudas en nombre propio.
En definitiva, la cuestión es si el responsable tiene que estar siempre en relación con un "deudor principal" del artículo 35,2 de la LGT.
En este sentido, cabe señalar que para que exista un responsable siempre tiene que haber un deudor principal, porque el responsable siempre lo es del pago de una deuda tributaria, y esta solo se origina por los hechos que determinan la obligación tributaria de alguno de los deudores principales. Pero, al mismo tiempo, el responsable tributario incurre en esa posición por un presupuesto de hecho distinto y ajeno al del deudor principal.
Así pues, es totalmente admisible que se sitúe a un responsable solidario junto a un responsable subsidiario siempre que se dé el presupuesto de hecho que determine la primera de las causas de responsabilidad solidaria, como puede suceder en los casos del artículo 42,2 de la LGT. Con lo cual, por insolvencia del deudor principal y falta de pago del responsable subsidiario, se podría derivar la responsabilidad en el pago de una deuda tributaria frente a un responsable solidario.
En el caso comentado, no se trata de un responsable que la ley sitúa junto al deudor principal como el regulado en el artículo 41 de la LGT, sino ante un responsable que se califica como tal por la relación que mantiene con los bienes embargables, independientemente de quién sea el deudor principal y del importe de la deuda impagada.
Se trata de supuestos de responsabilidad solidaria en los que el responsable no se sitúa junto al deudor principal, sino que su responsabilidad se genera en todos aquellos supuestos en los que se cumpla el presupuesto de hecho establecido por la Ley en cada caso y que afectan o se refieren a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal.
Como conclusión final, el Alto Tribunal declara perfectamente posible la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario, cuya obligación de pago venga determinada por ser responsable subsidiario del deudor principal, siempre que concurra el presupuesto de hecho establecido por la Ley, por lo que desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida.
Consuelo Martínez Giménez. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com