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Tributación de las rentas derivadas de la titularidad de un inmueble extranjero

En caso de que un contribuyente residente fiscal español, obtenga unas rentas derivadas de la titularidad de un inmueble en el extranjero, ya sea debido a su arrendamiento, o como consecuencia de su enajenación, debe cumplir con su obligación a efectos de IRPF en España, debiendo declarar por todas sus rentas mundiales, incluida, por tanto, la pensión percibida del extranjero.

Ahora bien, debe acudirse al Convenio establecido entre España y el país donde radique el inmueble, para evitar la Doble Imposición internacional, a fin de determinar cómo se articula la fiscalidad de las rentas obtenidas.

Normalmente, si el Convenio sigue el modelo seguido por la OCDE, como ocurre por ejemplo con la mayoría de países occidentales, y los incluidos dentro de la UE, como Alemania, Francia o Reino Unido, se establece que las rentas que un residente español obtenga de bienes inmuebles, ya sea vía arrendamiento (art. 6 CDI) o transmisión (art. 13 CDI), situados en el otro Estado, pueden someterse a imposición en este otro Estado en el que radiquen los inmuebles, tal y como se determina y prevé en los artículos 6 y 13 de dichos Convenios. 

Por tanto, es posible que, además de tener que declarar y tributar por dichos rendimientos en España, al encontrarse obligado como residente fiscal español a tributar y declarar todas sus rentas mundiales, en el país en el que radique el inmueble o inmuebles también se le exija tributar por los rendimientos obtenidos derivados de la explotación o venta de dicho inmueble. Normalmente vía impuesto similar al IRNR establecido en dicho país.




Siendo así, en los citados Convenios se prevé un protocolo o procedimiento para eliminar la doble tributación internacional que se haya podido ocasionar, pues una misma renta ha sido gravado en dos Estados diferentes.

Dicho protocolo suele consistir en que en España, la doble imposición se evita conforme a las disposiciones de la legislación interna española y a las disposiciones siguientes:

Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposición en otro Estado, España concederá, sobre el impuesto que perciba sobre la renta, una deducción por un importe igual a la parte del impuesto pagado en el otro Estado

Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado.

Técnicamente, la deducción por doble imposición internacional se aplica sobre la cuota líquida total del IRPF, obteniendo así la cuota diferencial.


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