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Sobre la acreditación de los daños de difícil reparación para la suspensión sin garantía

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017

El recurso de casación que nuestro Gabinete Jurídico pasa a comentar tiene por objeto la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2016.

Los hechos en que se basa la Sentencia respecto al litigio planteado son los siguientes:

El reclamante impugna ante el TEAC la liquidación que se le había girado, solicitando la suspensión de dicho acto sin prestar garantía, alegando que su ejecución podría causarle perjuicios de difícil o imposible reparación y aportando como justificación las cuentas anuales de 2013 y certificado de dos entidades de crédito denegando el aval solicitado. 

El TEAC no admitió a trámite la solicitud por considerar que de las alegaciones y documentos aportados no se deduce el carácter de difícil o imposible reparación de los perjuicios invocados por el recurrente

Este interpone, como consecuencia, recurso contencioso-administrativo, alegando que no se ha respetado el procedimiento establecido ya que, en su criterio, antes de rechazar su solicitud, el TEAC debió requerirle para que subsanara la eventual falta de pruebas detectada en la petición del interesado.

La Sentencia de la AN, recurrida en casación, rechaza este planteamiento ya que al tratarse de un procedimiento para sustanciar una solicitud de suspensión ante el TEAC y, por ende, un procedimiento a instancia de parte, las peticiones del interesado y los documentos en los que base las mismas tienen que aportarse por la parte, sin que su omisión o la falta de carga probatoria, deban ser subsanados a instancia del propio Tribunal Económico-Administrativo, salvo casos determinados, que no afectan al caso.

Como consecuencia, el objeto de la Sentencia del Tribunal Supremo consiste en determinar si, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías por imposibilidad de aportarlas, sobre la base de que la ejecución puede irrogar al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación, y el órgano competente considera que con la documentación aportada no se acreditan los posibles  perjuicios, puede rechazar directamente la pretensión cautelar (como admite la sentencia impugnada) o, antes de hacerlo (según sostiene el recurrente), debe requerir al solicitante para que subsane la deficiencia.

El Alto Tribunal destaca que, con arreglo al artículo 233 de la LGT, en la vía económico-administrativa puede obtenerse la suspensión de la ejecución del acto impugnado en diversos supuestos y determinadas condiciones, de los que nos interesa especialmente, el enumerado en el apartado 4, que trata de la solicitud de suspensión “Con dispensa parcial o total de garantías, si la ejecución pudiera causar al reclamante perjuicios de difícil o imposible reparación”.

Las previsiones legales al respecto son desarrolladas por el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, que contempla, entre otros, el siguiente supuesto: d) Suspensión con dispensa total o parcial de garantías, cuando el órgano de revisión que conozca de la reclamación considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil imposible de reparación”, supuesto sobre el que el Tribunal insiste más adelante [artículos 39.2.b), 40.2.c), 46 y 47 RRVA].




Las condiciones necesarias, según la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT, que desarrolla los preceptos citados, son:
  1. Que la solicitud de suspensión debe ir vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea; 
  2. Que la suspensión debe pedirse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión. Y
  3. Que los defectos de los escritos y solicitudes son subsanables en el plazo de 10 días. 
Expuesto lo anterior, señala el Alto tribunal que la suspensión con dispensa de garantías cuando la ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación, requiere el cumplimiento de las condiciones señaladas y si, a pesar de eso, se aprecian otros defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, deberá procederse a su subsanación en el plazo de 10 días.

En caso de no atenderse el requerimiento, se archivarán las actuaciones. Si se atiende, pero se consideran no subsanados los defectos, la solicitud deberá ser inadmitida, cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente, la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación.

De todo cuanto antecede, infiere el Tribunal que el trámite de subsanación está previsto para reparar defectos en la petición o en la documentación que la acompaña, es decir, para remediar defectos propios de la propia solicitud o de los elementos de juicio utilizados para acreditar los daños que se alegan y su carácter de irreparables o de difícil reparación.  

El trámite de subsanación no tiene por objeto, sin embargo, suplir una falta de actividad probatoria que no se realizó en tiempo oportuno o de sustituir por otros los documentos presentados, que no acreditan suficientemente, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución es susceptible de causar al interesado daños de imposible o difícil reparación. 

Y añade el Alto tribunal que, en su Sentencia de 18 de julio de 2011, ya afirmaba que la ausencia de tales perjuicios o de su acreditación no es “una simple cuestión formal subsanable”.

Por consiguiente, el Tribunal concluye que, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, sobre la base de que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, cuando el órgano competente para  resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola.

Por todo ello, el Tribunal desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada.


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