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Requisitos de la entrada en el domicilio del contribuyente por la inspección tributaria

Comentario de la Sentencia 328/2026, de 17 de marzo

El recurso correspondiente a la sentencia que se comenta se interpuso contra la STSJ de Andalucía, que estimó parcialmente otro recurso anterior, anulando el acuerdo sancionador y la sanción impuesta como consecuencia de aquélla.

En el caso que ahora comentamos, la cuestión de interés casacional objetivo, según el TS,  se concreta en, si a la vista de la jurisprudencia anterior, cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando, a pesar de proporcionarse un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT (relativas a la entrada en dependencias), en dicho anexo no consta expresamente la posibilidad que tiene el titular del domicilio, de negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.

Con la comunicación de inicio de actuaciones, al representante legal,  se le facilitó un "Anexo Informativo" donde se le hacen saber sus derechos y obligaciones en el  procedimiento de inspección, que son los establecidos en la LGT y la normativa que la desarrolla, precisando entre los derechos, “el de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 113 y 142.2 de la LGT, en relación con los lugares a los que tiene acceso la Inspección" y, entre las obligaciones, “la de permitir la entrada de la inspección, en las condiciones fijadas reglamentariamente, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos y locales en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos”, añadiendo que “Cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial” ( arts. 113 y 142 LGT ).

Como respuesta a la cuestión planteada, el Tribunal debe resolver si, a la vista de su propia jurisprudencia, cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando, a pesar de haberse proporcionado el citado anexo informativo con las previsiones de la LGT, en el anexo no consta expresamente que pueda el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.

En esas circunstancias, el administrador de la entidad presta su autorización para que la Inspección acceda al local donde se lleva a cabo la actividad, y proceda al examen de la documentación que le sea requerida, permitiendo asimismo el acceso a los programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, y a cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

La controversia que enfrenta a las partes en este procedimiento, como en otros similares, se centra en comprobar si puede considerarse válido el consentimiento expresado por el representante de la sociedad una vez recibido el anexo informativo de derechos y obligaciones que le fue entregado junto con la comunicación del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación.

El TS analiza la jurisprudencia precedente sobre el consentimiento del titular en la entrada en domicilio protegido por el art. 18.2 CE, señalando cuando se presta adecuadamente, de forma libre e informada, para la entrada de la inspección en el mismo.

En el presente caso, la Sala afirma que ha de ser un consentimiento prestado con libertad, sin sombra de intimidación ni mediante la creación de situaciones que puedan inducir a error, y con información sobre el alcance de dicho consentimiento, lo que supone permitir el acceso o denegar la entrada a la inspección tributaria".

Una sentencia anterior examina asimismo la prestación de este consentimiento cuyo presupuesto es la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización. Y en el caso comentado, se aprecia la vulneración de dicha garantía en el ámbito del derecho a la intimidad, cuando la actuación no se ajusta a los términos y al alcance para los que se otorgó el consentimiento.




El artículo 113 de la LGT exige, en relación con la entrada domiciliaria, que la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento del titular o la oportuna autorización judicial, lo que supone, en relación con el artículo 142.2 de la misma LGT, la salvaguarda del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuyo reconocimiento constitucional se encuentra en el artículo 18.2 de la CE.

Por consiguiente -insiste el Alto Tribunal- el consentimiento ha de ser prestado “con libertad, sin sombra de intimidación ni mediante la creación de situaciones que puedan inducir a error, y con información sobre su alcance”, para que pueda considerarse válido. 

Sobre la base de sentencias anteriores, el criterio de la Sala es, en primer lugar, que en el caso analizado debe descartarse claramente la existencia de intimidación, violencia o engaño, en cuanto conductas gravemente neutralizadoras de la voluntad, pero al tiempo, entiende el Tribunal, no cabe excluir el error de consentimiento, en tanto que también constituye vicio de la voluntad.

Con otras palabras, el administrador social, aunque consintió, no lo hizo suficientemente informado puesto que el anexo informativo no contiene mención alguna que advierta al interesado de su derecho a oponerse a la entrada, de forma libre y voluntaria, ni tampoco de su derecho a revocar el consentimiento una vez prestado, sin sujeción a requisito alguno.

Por otra parte, de las diligencias de la Inspección tampoco se infiere que se haya dado a conocer al interesado el derecho a resistir o impedir la entrada en el domicilio protegido.

En definitiva, es importante señalar, por una parte, que las consideraciones que el Tribunal establece y las conclusiones para sentar jurisprudencia se efectúan y, por consiguiente, todo lo expuesto es aplicable, no sobre la entrada en todos los locales susceptibles de inspección, sino sobre aquéllos que tienen el carácter de domicilio constitucionalmente protegido con arreglo al artículo 18.2 de la CE, lo cual debe ser matizado en los supuestos en que el titular es una persona jurídica como en este caso.

Por otra, teniendo en consideración todo lo expuesto, el Alto Tribunal establece, habida cuenta de las circunstancias en que se prestó el consentimiento, la jurisprudencia a aplicar en el futuro, ratificando la sentada en sentencias anteriores:

  1. En primer lugar, se destaca que en los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido no es suficiente, para considerar libre e informada la autorización otorgada por el titular o el representante legal de una sociedad, el hecho de que se le haya proporcionado un anexo informativo, cuando en el mismo no conste expresamente que puede el titular del domicilio (o el representante de la entidad) negar o revocar el consentimiento ya prestado en cualquier momento posterior.

  2. En segundo lugar, salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo informativo que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada están viciados y adolecen de invalidez, lo que determina la anulación de los actos de liquidación, sanción y revisión impugnados en ese recurso, con todos los efectos jurídicos inherentes a la declaración de nulidad.

Consuelo Martínez Giménez.
Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com

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