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Carácter deducible de determinadas cantidades satisfechas en concepto de convenciones con clientes y regalos

Análisis jurisprudencial de la Sentencia dictada por el TS de 1/3/2015

Comentario a la Sentencia de 1 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).


HECHOS 

Esta Sentencia tiene por objeto resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por lo que respecta al fondo del asunto se plantea la Sentencia si son deducibles o no las cantidades satisfechas en concepto de “gastos de convención”, “Regalos y premios de convenciones” y “otros gastos conexos a las convenciones”, en el caso de organizaciones mercantiles de perfil multinivel.

Las ventas multinivel son aquellas en las que un fabricante o un comerciante mayorista, vende sus productos o servicios al consumidor final a través de una red de comerciantes y/o agentes independientes. Al basarse en la red de contactos de cada representante no requiere de grandes gastos de promoción, ni de mantenimiento de locales comerciales por lo que la única vía de promoción y distribución de los productos son precisamente las convenciones o eventos lúdicos que ocasionan los gastos, en relación con los cuales se cuestiona la sentencia si son deducibles o no.

COMENTARIO

Según la citada Sentencia, con carácter general destaca el legislador, que no serán deducibles los donativos y liberalidades. Ahora bien existen supuestos en los que a pesar de que pueden parecer liberalidades debemos considerar que son gastos necesarios para la obtención de los ingresos. Estos son los siguientes:




  • Los gastos con arreglo a los usos y costumbres que se efectúen con respecto al personal de la empresa.
  • Los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios.
  • Los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

De este modo debemos concluir que en el supuesto objeto del recurso la necesidad del gasto deriva de la estructura piramidal de las empresa que asume la distribución al por mayor en exclusiva del producto. Así la mencionada empresa no dispone de personal dedicado a la venta, pues la misma se realiza a través de empresas minoristas, lo que hace necesario promocionar el producto a través de Convenciones a las que asiste el personal de las mencionadas empresas. 

Por tanto, y a la vista de todo lo anterior, la sentencia estima que los gastos de las convenciones son deducibles en cuanto se consideran necesarios para promocionar, directa o indirectamente la venta de bienes.



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