¿Cuándo está justificado el uso de la notificación por boletín?
Tres son los requisitos que deben cumplir este tipo de notificaciones.
La Administración sólo puede dejar de notificar personalmente al interesado un acto tributario, y pasar a notificarlo mediante "boletín", cuando se de el supuesto previsto en el artículo 112 de la LGT 58/03, que en esencia viene configurado por tres requisitos de obligada concurrencia:
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Que no sea posible la notificación personal al interesado.
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Que la imposibilidad obedezca a causas no imputables a la Administración.
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Que haya sido intentada al menos 2 veces la notificación personal, salvo que el interesado conste como desconocido en el primer intento de notificación personal.
Con relación a este tema de las notificaciones edictales, el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina sobre cuando puede la Administración utilizar validamente este modo de notificar, dejando sin practicar la notificación de forma personal a su destinatario.
Y en este sentido, declara el TC la necesidad de evaluar la actuación de la Administración notificadora, a la luz del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, en el que se incardina el derecho a la defensa.
De esta manera, es requisito para la validez de la notificación por edictos, que no produzca indefensión en el destinatario de la notificación.
Desde esta perspectiva constitucional, entiende el TC que sólo es admisible recurrir a la notificación edictal cuando se verifique la imposibilidad de poderse practicar la notificación personal, tras el despliegue de una actividad administrativa razonable y minima encaminada a practicarla.
Pues sólo así, se está respetando el derecho de defensa al interesado, que puede ver cómo alcanza firmeza un acto administrativo sin su conocimiento previo.
Como es lógico, la jurisprudencia de nuestros Tribunales es respetuosa con esta doctrina, y así, el TS, la AN y diversos TSJ, vienen declarando que sólo cabe acudir al recurso extremo de la notificación edictal, ante un desconocimiento absoluto del domicilio del interesado, de forma que tal domicilio no se pueda averiguar por la Administración desplegando la mínima actividad que se encuentre a su alcance, de forma razonable.
Así, la STS 26-4-95, viene a decir que: ”…ante un supuesto de cambio de domicilio en el que la notificación intentada en el último conocido sólo indica “ausencia”, no se puede acudir a notificar por edictos, sin verificar más indagaciones o averiguaciones por parte del Ayuntamiento”.
También el TS ha reconocido que una declaración tributaria sobre cualquier tributo, de la que deba tener conocimiento la Administración, puede equivaler a la declaración censal de cambio de domicilio fiscal.
Según esta jurisprudencia del TS, existen tres extremos cuya prueba resulta ineludible para considerar válida una notificación edictal: el intento de entrega por dos veces de la notificación personal, la recepción del aviso de notificación y las causas concretas que impidieron la entrega.
Pero además, esta jurisprudencia llega a exigir para la validez de la notificación edictal, que la Administración haya intentado practicar la notificación personal, no solo en el domicilio del interesado, sino también en los domicilios de las personas distintas del interesado, habilitados por ley para hacerse cargo de la notificación, como pueden ser los domicilios de administradores sociales o los de procuradores de los tribunales con poderes otorgados por el interesado.
En la práctica, no es demasiado infrecuente que un obligado tributario conozca sobre la existencia de una deuda o de una sanción, cuando éstas se encuentran ya en período ejecutivo. Lo que no sólo ocasiona el perjuicio económico del recargo de apremio, sino que también dificulta en la práctica las posibilidades de recurrir la liquidación o la sanción notificadas edictalmente, que se han hecho firmes sin el conocimiento previo del deudor.
En estos casos, aplicando la doctrina jurisprudencial antes aludida, habrá que evaluar si la forma en la que se ha llevado a cabo la notificación edictal, ha causado indefensión al deudor.
A tales efectos, debe obrar en el expediente instruido la acreditación de que la Administración ha intentado practicar la notificación personal a su destinatario, pero ante la imposibilidad razonable de realizarla, ha tenido que proceder a la notificación edictal del acto tributario, habiendo cumplido todos los trámites previstos al efecto.
Y sólo así, o sea, estando acreditados en el expediente administrativo tales extremos, se puede considerar en Derecho firme y no recurrible el acto tributario notificado.
Pero en ausencia de tal acreditación en el expediente, la liquidación o la sanción notificadas no habrán alcanzado todavía firmeza en Derecho, y podrán ser recurridas por falta de notificación válida del acto tributario, motivadora de indefensión, prohibida constitucionalmente.