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La compensación de bases imponibles negativas por las sociedades: una opción o un derecho

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación que comentamos como consecuencia de la negativa de la AEAT a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015.

El TS admitió en recurso de casación, en enero de 2022, por considerar que concurren, en este caso, circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, estableciendo que la cuestión que presenta interés casacional a estos efectos es:
  1. Determinar si, a tenor del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, es posible aplicar el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.
  2. Identificar las normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas por el Alto Tribunal, como el artículo 119 de la LGT y el 26.1. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la sentencia deba extenderse a otras si fuese necesario.
La recurrente solicita del TS que se declare la estimación del derecho de la reclamante a compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, practicada en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, que fue presentada extemporáneamente, por cuya razón fue inadmitida por la AEAT, siguiendo el criterio establecido por el TEAC en Resolución 1510/20013 de 4 de abril de 2017.

En definitiva, se trata de dilucidar si la compensación de bases imponibles negativas es un derecho o una opción del sujeto pasivo.

Según la Sentencia impugnada, la pretensión de la recurrente choca contra el artículo 119.3 de la LGT que impide expresamente que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración puedan rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración y, además, con la interpretación que de esta norma hace la jurisprudencia.




Precisa, además, el Tribunal que “la opción es una declaración de voluntad que efectúa el interesado a la que debe estarse por razones de seguridad jurídica.” (SSTS de 5 de julio 2011 y 20 de abril 2012).

Se señala que el Alto Tribunal ha fijado con anterioridad doctrina jurisprudencial, que consiste en determinar si, a la luz del artículo 119.3 de la LGT, “es posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente", con arreglo a lo que dispone el artículo 93.1 de la LJCA.

Como conclusión, puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial señalada nos lleva a tener que admitir que en el Impuesto sobre Sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 de la LGT.

En la sentencia que se comenta, destaca el Tribunal que la base imponible positiva fue compensada en su totalidad con bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de ejercicios anteriores.

La regularización que efectuó la AEAT consistió en no admitir la compensación, porque ésta se hizo efectiva a través de una autoliquidación extemporánea.
 
Sin embargo, en palabras del propio TS, aplicando la doctrina jurisprudencial al caso concreto resulta evidente que la recurrente sí tenía derecho a la compensación de las bases imponibles negativas en los términos expuestos, lo que le lleva a estimar el recurso de casación.

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