Sólo para asesores

Recibe nuestros boletines y contenidos de interés para asesorías de pymes

Acepto las condiciones del "aviso legal".

Blog para asesores fiscales

Tributación derivada de la extinción de un condominio

En términos generales, sin entrar a cada caso concreto que pueda darse, cuando se produce la extinción o disolución de una comunidad de bienes, la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación no es una verdadera transmisión sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente (TS 28-6-99) y, consecuentemente, no sujeta a TPO (sí a AJD en caso de formalizarse en escritura pública). 

Así, según se produzca dicha disolución o extinción, la tributación procede en los siguientes términos:

1) Disolución sin exceso de adjudicación: 
Se produce cuando el comunero solo recibe lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común. 

En estos casos, la disolución no constituye una transmisión patrimonial sujeta a TPO, aunque la compensación no sea en dinero sino en otros inmuebles que tienen en común, sin perjuicio de su posible sujeción a AJD señalada anteriormente.

2) Disolución con excesos de adjudicación: 
Se produce cuando a un comunero se le adjudica más de lo que le corresponde por su cuota de participación en la cosa común. 

El exceso que reciba constituye una transmisión patrimonial que va a tener carácter oneroso o lucrativo, según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos:
  • Transmisión lucrativa: se produce cuando no media ningún tipo de compensación y tributa como donación a favor del comunero al que se adjudica y por el importe del exceso recibido;
  • Transmisión onerosa: si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico las diferencias que resulten a su favor, dicha compensación va a determinar el carácter oneroso de la operación, pudiendo realizarse al contado o a plazos (DGT CV 8-2-23).




3) Disolución con excesos de adjudicación inevitables: 
Se produce cuando la cosa (o cosas) objeto de condominio sea indivisible, o desmerezca mucho con la división, y la atribución de la misma se realice a uno de los que fueron comuneros y la compensación con dinero a quienes no resultaron adjudicatarios. Se va a producir un exceso de adjudicación no sujeto a TPO (TS 17-12-20), dada la indivisibilidad del bien o bienes.

Tratándose de la disolución de una comunidad donde existen varios bienes indivisibles y se producen excesos de adjudicación, estos pueden quedar sujetos a la modalidad de TPO si tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes (esto es, siempre que el exceso hubiera podido al menos evitarse) respetando siempre los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero. 

Esta excepción de indivisibilidad-inevitabilidad (de obligación consecuencia de la indivisibilidad en palabras del TS) no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad (TEAC 29-9-11; 29-9-11; DGT CV 21-1-16).

Tu Asesoría más competitiva y rentable con Asesorlex

Aprovecha las ventajas que supone pertenecer a nuestro colectivo profesional

Escoge el plan de suscripción que mejor se adapte a tus necesidades
Gratuito
Básico
Premium