Resolución de contratos por incumplimiento y devolución del ITPAJD
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de noviembre de 2024
La sentencia objeto de nuestro comentario tiene por objeto determinar si en los casos de resolución por ejercicio de la facultad resolutoria implícita que contiene el artículo 1124 del Código civil para las obligaciones recíprocas para supuestos de incumplimiento contractual, cuando el perjudicado no opte por la alternativa de exigir el cumplimiento de la obligación, se cuestiona si resulta aplicable el régimen fiscal establecido para los casos de resolución por cumplimiento de una condición resolutoria explícitamente pactada.
El litigio se originó en torno a un contrato de permuta celebrado entre particulares, por el cual se transmitió un solar a cambio de una futura edificación.
Ante el incumplimiento de la obligación de construir por parte del cesionario, el propietario original recuperó el dominio del solar, documentándose esta devolución mediante escritura pública.
La administración tributaria autonómica interpretó que esta retrocesión constituía un nuevo hecho imponible sujeto al ITP y AJD, conforme al artículo 57.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (TRLITP).
Esta posición fue rechazada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEARA), el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y, finalmente, por la Sentencia del Tribunal Supremo que procedemos a analizar y que establece doctrina.
El Tribunal Supremo sostiene que la resolución de un contrato por incumplimiento, ejercida al amparo del artículo 1124 CC, no genera un nuevo hecho imponible para el ITP.
Según este precepto, la facultad de resolver está implícita en las obligaciones recíprocas, permitiendo al perjudicado optar por exigir el cumplimiento o la resolución.
En este caso, el Tribunal enfatiza que dicha resolución deriva del propio contrato original, careciendo de los elementos de voluntariedad necesarios para configurar un "mutuo acuerdo" según el artículo 57.5 TRLITP.
La jurisprudencia analizada por el Tribunal aclara que el mutuo acuerdo previsto en el artículo 57.5 TRLITP se refiere a situaciones en las que las partes, de forma concertada y sin incumplimiento previo, deciden extinguir sus obligaciones contractuales.
En cambio, en los casos de resolución implícita, el incumplimiento por una de las partes activa una facultad legal del perjudicado, cuya ejecución no depende de un nuevo acuerdo entre las partes.
Una de las cuestiones importantes es la equiparación del tratamiento fiscal de las condiciones resolutorias implícitas y explícitas.
Así conforme al artículo 32.1 del Reglamento del ITP y AJD (RITP), la resolución por condición explícita no genera un nuevo hecho imponible, siempre que las partes devuelvan las prestaciones originalmente transmitidas.
Este criterio se extiende, según el Tribunal, a las resoluciones derivadas del ejercicio de la facultad implícita del artículo 1124 CC, dado que en ambos casos la retrocesión de bienes y derechos encuentra su fundamento en el contrato original y no en un nuevo negocio jurídico.
Finalmente, en cuanto a si resulta necesaria una declaración judicial o administrativa para que la resolución contractual sea fiscalmente relevante, concluye el alto tribunal que, en los supuestos de facultad resolutoria implícita, no es indispensable dicha declaración cuando las partes acuerdan la resolución de manera pacífica y no existe controversia sobre el incumplimiento.
Este razonamiento se sustenta en la autonomía que otorga el artículo 1124 CC a la parte perjudicada para resolver el contrato sin intervención judicial, salvo que la parte incumplidora impugne la resolución.
A la vista de todo lo reseñado la doctrina fijada por el tribunal conlleva que en los casos de resolución por ejercicio de la facultad resolutoria implícita que contiene el artículo 1124 del Código civil para las obligaciones recíprocas, para supuestos de incumplimiento contractual -cuando el perjudicado no opte por la alternativa de exigir el cumplimiento de la obligación-, resulta aplicable el régimen fiscal establecido para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el art. 57.1 TRLITP y 32.1 RITP, lo que lleva a la devolución de lo satisfecho por el expresado impuesto, en los mismos términos que en los casos de resolución por cumplimiento de una condición resolutoria explícitamente pactada.
Asimismo, no debe considerarse que la resolución se ha producido por mutuo acuerdo, ni que se da lugar a un nuevo hecho imponible sujeto a tributación por la mera circunstancia de que la resolución contractual se documente privadamente, sin intervención judicial.
En último término se afirma que la resolución implícita de la obligación recíproca por incumplimiento con improcedencia de liquidación -o devolución de la practicada-, no requiere que tal resolución se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme, en los supuestos en los que no existe conflicto entre las partes sobre la realidad de la causa resolutoria y sus consecuencias.