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La exención por reinversión en vivienda habitual en casos de separación o divorcio

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 5 de mayo de 2023

¿Una vivienda puede considerarse residencia habitual en los casos de separación o divorcio en los que ya no se reside en el momento de la transmisión ni ha vivido en la misma en los dos años anteriores?

El recurso de casación resuelto por el TS en esta sentencia que comentamos tiene como principal objeto determinar si a los efectos de disfrutar de la exención por reinversión en vivienda habitual contemplada en el artículo 38 LIRPF, una vivienda puede considerarse residencia habitual en los casos en los que no reside el cónyuge transmitente en el momento de la transmisión ni ha vivido en la misma en los dos años anteriores, aunque en el momento de la transmisión la vivienda sea residencia habitual del otro cónyuge y de los hijos comunes.

El artículo 38 LIRPF que recoge la exención por reinversión en vivienda habitual se desarrolla por el artículo  art. 41 del Reglamento del IRPF, relativo a la "exención por reinversión en vivienda habitual" y en el que se señala expresamente que "podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo”. 

Asimismo se contiene en el mismo una remisión expresa al concepto que de vivienda habitual se recoge en el artículo 41 bis del propio Reglamento.

El citado art. 41 bis, que trata del "concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones", afirma en su apartado 2 que "para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. 

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda. 

Por su parte el apartado 3 del propio artículo 41 bis añade que a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones entre las que se menciona la exención por reinversión regulada en el 38 LIRPF, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. 

El problema radica en determinar si en el caso del apartado 3 del artículo 41 podemos entender que en el caso del cónyuge separado o divorciado que ya no reside en la vivienda se puede considerar que se cumple el plazo establecido cuando el otro cónyuge y los hijos sí que lo cumplen antes de la transmisión.

El examen de las condiciones exigidas para la aplicación de la exención por reinversión de las ganancias patrimoniales obtenidas por la enajenación de la vivienda habitual que tuvo tal condición debe ceñirse a los requisitos específicos establecidos al efecto por el art. 38.1 LIRPF, que remite directamente al art. 41 del RLIRPF, y este último se remite a lo dispuesto en el art. 41 bis del Reglamento en cuanto a las condiciones para la calificación como "habitual" de la vivienda enajenada. 

Por tanto, el concepto de vivienda habitual es un concepto definido por la normativa tributaria, conforme al art. 12.2 LGT. 

La identidad funcional del concepto de vivienda habitual, respecto a esta exención, así como la explícita interrelación entre los tres apartados que componen el art. 41 bis RLIRPF, lleva al tribunal a concluir que existe unidad conceptual sobre la noción de vivienda habitual y las situaciones asimiladas, según resulta de sus apartados 1 y 2, sin que sea posible aislar el completo alcance de estos preceptos al interpretar el significado de lo dispuesto en su apartado 3.

En los apartados 1 y 2 del art. 41 bis ya mencionado se equipara la situación del cónyuge que no reside en la vivienda habitual por razón de separación matrimonial, divorcio o nulidad, a la del que sí la habita efectivamente en tal condición, tanto a los efectos de la ocupación de la vivienda en el plazo de doce meses desde la adquisición o terminación (apartado 2) como para la consideración de que se ha mantenido la residencia habitual en la misma durante, al menos, el plazo de tres años exigido. 

Ciertamente el apartado 3 del art. 41 bis, que regula el requisito de la actualidad del uso como vivienda habitual al tiempo de la enajenación, no menciona expresamente la situación del cónyuge que ha dejado de residir en la misma por razón de separación matrimonial, nulidad o divorcio, a diferencia de lo que sucede en los dos apartados anteriores, que se refieren al momento inicial de habitar la vivienda con el carácter de habitual, y a la duración mínima de tres años en tal condición, y asimilan a la situación de utilización efectiva de la vivienda habitual la del cónyuge que debe cesar en el uso efectivo de la misma como consecuencia de las situaciones legales de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. 

Sin embargo, el propio art. 41 bis se remite explícitamente en el apartado 3 a la totalidad del contenido del artículo, por tanto, también a los apartados 1 y 2 del art. 41 bis RLIRPF, al señalar que “se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. 

De esta forma señala el Tribunal Supremo que no se puede hacer una lectura aislada de ese apartado 3 del art. 41 bis puesto que la propia norma se remite a todo el artículo, lo que evidencia que el reglamento asume que se trata de un concepto legalmente definido por la propia norma tributaria (art. 12.2 LGT). 

Los apartados 1 y 2 del artículo 41 bis deben integrarse en su totalidad en ese requisito del apartado 3 del mismo precepto, acerca de la actualidad de la condición de vivienda habitual, porque todos ellos forman parte de un concepto específico de la norma tributaria, el de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión. 

Y esa integración no se limita tan solo a las situaciones de efectiva ocupación de la vivienda habitual, sino también aquellas que han sido asimiladas por los apartados 1 y 2 a la condición de inicio de la residencia como vivienda habitual y permanencia en tal concepto, como son las situaciones de separación, divorcio y nulidad, de ahí la mención a las situaciones en que, sin ser la vivienda habitual efectiva tuviere tal consideración, a que se refiere expresamente el art. 41 bis 3.

No existe de esta forma ningún elemento interpretativo en el art. 41 y 41 bis del RLIRPF, y tampoco en el art. 38.1 LIRPF, que justifique una ruptura de la asimilación del tratamiento tributario del ex cónyuge que permanece en la vivienda habitual, en su caso junto a los hijos comunes, con el otorgado al cónyuge que debe cesar en el uso de la vivienda habitual por la situación de separación, nulidad o divorcio, asimilación que se formula explícitamente para el requisito de inicio y mantenimiento en la ocupación de la vivienda habitual en los apartados 1 y 2 del art. art. 41 bis, y por remisión al conjunto, y por tanto a aquellos apartados, en cuanto al requisito de ocupación actual al tiempo de la enajenación. 

A la vista de todo lo reseñado afirma el tribunal que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.

María del Mar de la Peña Amorós. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com

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