Tributación de la devolución obtenida a causa del céntimo sanitario
Como es sabido, una Sentencia dictada por el TJUE declaró ilegal la recaudación del llamado céntimo sanitario a través del Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, abriendo la puerta a la obtención de cantidades indebidamente soportado por este concepto por miles de contribuyentes.
Conforme fueron prosperando estas reclamaciones y recursos los contribuyentes han ido obteniendo la devolución de ingresos indebidos así como intereses de demora. pagos que a día de hoy todavía continúan produciéndose.
Pues bien, tras recibir estos pagos surgió inmediatamente la cuestión de cómo imputar los mismos fiscalmente. ¿Había que declararlos? ¿En qué concepto? ¿En qué ejercicio?
Se trata de una cuestión que no es pacífica del todo a día de hoy.
Así, el criterio que a día de hoy sigue la Administración, expresado en la consulta vinculante V0738-22 o la V1784-21, por citar alguna más o menos reciente, es el siguiente:
Bajo la consideración de los importes correspondientes al Impuesto objeto de devolución (IVMDH) como gastos incurridos por dichas personas en el ejercicio de su actividad económica, la devolución de dichos importes tendrá la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de rendimientos de actividades económicas, en cuanto tienen su origen en el ejercicio de una actividad desarrollada por los mismos, a imputar como ingreso en estimación directa en el ejercicio en que se reconozca el derecho a su devolución. Sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.
Respecto a la tributación de los intereses de demora que debe satisfacer la Agencia Tributaria de Administración Tributaria, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1651/2020, de 3 de diciembre, establece la no consideración de ganancias patrimoniales de los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, estableciendo que no están sujetos al IRPF, por lo que estos intereses de demora no tienen incluirse en la declaración del Impuesto.
Por otro lado, si en el ejercicio en que se haya acordado la devolución se determina el rendimiento con arreglo al método de estimación objetiva, para su cálculo se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad. Dado que en este método no se tienen en cuenta los ingresos y gastos reales de la actividad, sino los módulos previstos para la misma, la devolución del IVMDH no tendrá incidencia alguna en el cálculo de dicho rendimiento.
Ahora bien, en contra de esta doctrina, determinados Tribunales de Justicia, como el TSJ de Valencia y el de Cataluña, han estimado que el ingreso derivado de la devolución del céntimo sanitario (IVMDH), a efectos del criterio de imputación temporal, no se tiene que imputar en el periodo impositivo en el cual se hizo efectiva la devolución, sino a los ejercicios en los cuales se efectuó el pago del céntimo sanitario a los proveedores del carburante (normalmente ejercicios anteriores al 2014).
En base a este razonamiento –contrariamente al criterio reiterado por diferentes consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos– el ingreso indebido por el pago del céntimo sanitario se debería imputar al ejercicio del pago del impuesto a los proveedores del carburante, en lugar de, como considera la AEAT, al ejercicio en el cual se hace efectiva la devolución al contribuyente. Ejercicio que, estando ya prescrito, no tendría incidencia alguna.
Ante esta postura mantenida por los TSJ citados, la Administración presentó recurso de casación ante el Supremo a fin de que estableciera jurisprudencia vinculante sobre:
Aclarar si la devolución de un tributo efectuada por la administración tributaria como consecuencia de la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea el citado tributo debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión o en la base imponible del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución.
Cuestión que resolvió el Supremo a través de Sentencia 200/2024, de 6 de febrero de 2024, estableciendo que las cantidades devueltas como consecuencia del ingreso indebido de un tributo deben imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión, y no en el que se reconoce su derecho a la devolución como venía sosteniendo la Administración.
Como consecuencia de esta jurisprudencia, las cantidades devueltas obtenidas por los contribuyentes por estos conceptos, lo normal es que no tengan incidencia alguna tributaria, pues corresponderán con ejercicios ya prescritos, tal y como se ha comentado anteriormente.
Así pues, si en su día obtuviste una devolución derivada del céntimo sanitario y la imputaste como ingreso en el ejercicio en que se reconoció dicha devolución, cabría instar una rectificativa de la autoliquidación en que se hayan imputado dicho ingreso y solicitud de devolución por ingresos indebidos en caso de que no haya prescrito.