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Tributación por la venta de un inmueble radicado en el extranjero

En este artículo se explica la fiscalidad derivada de supuesto de un residente fiscal en España que obtiene una ganancia patrimonial por la venta de un inmueble que tiene en Francia.

Es posible que por diversos motivos un residente fiscal en España posea bienes en el extranjero, ya sea porque se trate de una persona extranjera que en un momento dado traslada su residencia a España conservando algunos bienes en su anterior país de residencia, o una persona española que tras trabajar varios años en el extranjero decide regresar a España conservando algún bien adquirido durante su estancia en el extranjero.

En este artículo se explica la fiscalidad derivada del supuesto de un residente fiscal en España que obtiene una ganancia patrimonial por la venta de un inmueble que tiene en Francia.

Para estos supuestos, que pueden ser muy variados, hay que acudir al Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) que España tiene firmado con la mayoría de países, para determinar las implicaciones tributarias. 

 Así, en este caso concreto, de acuerdo con lo previsto en art. 13.1 del Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional (CDI) firmado entre España y Francia, las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Es decir, que por obligación real, dado que el inmueble está ubicado allí, Francia tiene la facultada de gravar la operación, a través de un impuesto similar al IRNR que contempla para estos supuesto la normativa tributaria española.

Por otro lado, dado que se trata de residentes españoles, por obligación personal, son sujetos pasivos del IRPF, debiendo tributar en España por sus rentas universales, con independencia del lugar de donde provengan.

Es decir, que esta persona, residente fiscal en España, debe incluir esta ganancia en su Renta que presenta en España.

En estos casos, en el propio Convenio se prevé un mecanismo para evitar la doble imposición que le ocasionaría tributar dos veces, en Francia y España, por un mismo hecho imponible.

Así, en el art. 24.2 del citado CDI se señala que en España se evitara la doble imposición de la siguiente manera:

Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá, sobre el impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una deducción por un importe igual a la parte del impuesto pagado en Francia.

Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Francia.

En resumen, que tributa tanto en Francia (a través de un impuesto similar al IRNR previsto aquí en España), como en España, pudiendo deducirse en su declaración de la IRPF, el impuesto abonado en Francia.

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