Posibilidad de dictar providencia de apremio sobre liquidación pendiente de recurso de reposición
Sentencia Tribunal Supremo, número de recurso 5751/2017, 28 de mayo de 2020
La Administración no puede dictar providencia de apremio cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa sin antes resolverlo de forma expresa.
Mediante un Auto de 14 de marzo de 2018, la Sala 3ª del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación nº5751/2017, preparado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de julio de 2017.
En dicho auto se consideró de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia el “Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida”.
En esta Sentencia de 28 de mayo de 2022 que resuelve el recurso de casación, el Tribunal Supremo concluye que, cuando esté pendiente un recurso o impugnación administrativa, sea potestativo u obligatorio, la Administración no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, “pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.”
Añade, además, que no puede descartarse a priori la posibilidad de que, una vez examinado tal recurso, en el que se pretende que se anule el acto, tal petición fuese atendible.
Por ello considera que “la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse”.
Por su parte, la Administración recurrente reivindicó el principio de ejecutividad del acto administrativo de liquidación, que no se interrumpe por la mera interposición del recurso de reposición, máxime cuando el contribuyente no promovió la suspensión del acto recurrido.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que por encima está el principio de buena administración, entre otros advirtiendo que el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia.
No se comprende bien “que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición (…) El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver”.
En suma, el Tribunal Supremo ha sentado un importante criterio sobre la ejecutividad de los actos administrativos que debe obligar al legislador, a ajustarse a esta nueva doctrina mediante la revisión del artículo 117.1 de la Ley 39/2015 el cual señala que, “La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca la contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado”.
A través de este criterio se da un severo toque de atención a la Administración para que cumpla con el deber jurídico de dictar resolución expresa en todas las solicitudes, reclamaciones o recursos, máxime si no resulta necesario, de acuerdo con la resolución comentada, el solicitar la suspensión para que la ejecución del acto recurrido quede automáticamente suspendida en tanto en cuanto la Administración no resuelva expresamente sobre el fondo.
Marta Marcos Cardona. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com