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Extinción de condominio sobre único inmueble con adjudicación y compensación en metálico

En bastante común que ante la titularidad compartida sobre un único inmueble, llegado el momento, se decida la extinción de dicho proindiviso procediéndose a adjudicarse uno de los comuneros la totalidad del inmueble, compensando en metálico al resto de comuneros. 
Esta operación de extinción de condominio puede afectar a diversos tributos. Tales como ITPAJD, cuya fiscalidad ha sido tratado en artículos anteriores de este blog: VER AQUÍ.

Pero en este artículo vamos a comentar los efectos que sobre el IRPF puede tener esta operación.

Así, en estos supuestos en los que el proindiviso se disuelve por el carácter indivisible del bien o el desmerecimiento del mismo por la división, adjudicando la totalidad a uno de los comuneros con la obligación de compensar al otro en metálico o en especie, según la Administración el copropietario que percibe la compensación económica ha vendido su parte al otro, por la diferencia entre la parte proporcional del valor de transmisión y el valor de adquisición del derecho de copropiedad que tenía antes de la disolución de la comunidad de bienes, siendo la antigüedad a computar la de la fecha de adquisición (DGT CV 5-6-17).

Cuando el copropietario que compra el bien lo venda, para calcular su nuevo valor de adquisición debe sumar al valor de adquisición del derecho de copropiedad que tenía antes de la disolución el del valor de adquisición del derecho de copropiedad adquirido al otro comunero, como consecuencia de la disolución de la comunidad de bienes, que se corresponde con la parte proporcional del valor de transmisión en el momento de la adjudicación.

En tal caso, según se desprende de la doctrina del TEAC (TEAC unif criterio 7-6-18), si el valor del inmueble en la fecha de extinción del condominio es mayor que el valor que cuando se constituyó, se produciría una ganancia patrimonial en el comunero que transmite su cuota indivisa sobre el inmueble (el que percibe la compensación en metálico), puesto que el valor del mismo ha aumentado, por la diferencia entre el valor de transmisión (porcentaje correspondiente a su cuota de participación) y el valor de adquisición de la cuota indivisa de participación en el inmueble.

Ahora bien, este criterio mantenido por la Administración no está exento de polémica, y algunas sentencias, como la del TSJ de la Comunidad Valenciana 2767/2017, de 6 de junio de 2017, y 5849/2016, de 29 de julio de 2016, así como las sentencias del TSJ del País Vasco 65/2019 y 374/2019, de 30 de enero de 2019, y la sentencia del TSJ de Castilla y León 3901/2019, de 26 de septiembre de 2019, defiende que no hay ganancia o pérdida patrimonial imputable en el momento de la extinción del condominio, sino que lo que ocurre es simplemente que el valor de la extinción no se tomará como valor de adquisición en el futuro. Esto es, que la ganancia patrimonial se difiere y se traslada a la futura transmisión del inmueble por parte de quien lo ha conservado, se lo ha adjudicado, manteniéndose el valor y fecha de adquisición originales. 

Por esta razón esta cuestión se elevó al Tribunal Supremo, quien a través de Sentencia dictada en fecha de 10 de octubre de 2022, ha confirmado que estas adjudicaciones producen en el comunero que cede su cuota de participación a cambio de una compensación económica una ganancia o pérdida patrimonial cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación.

Este criterio expresado ahora por el Supremo es el que venía manteniendo la Administración, por lo que a pesar de que se disponía de jurisprudencia que se oponía al misma emanada de distintos Tribunales Superiores de Justicia, finalmente el Tribunal Supremo ha dejado zanjado el debate decantándose por la doctrina de la Administración.


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