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Los menores de edad no pueden ser responsables solidarios de deudas tributarias

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2021.

Relevante Sentencia la que ha dictado el Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad de la deuda tributaria que cabría derivar a un menor de edad. 

Nuestro equipo jurídico lleva a cabo el siguiente análisis de la misma.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de marzo de 2021 ha fijado como doctrina que no cabe exigir a un menor de edad responsabilidad solidaria ante la Administración tributaria cuando la actuación que se le impute sea la de causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos realizada por su representante legal para impedir la actuación de la Administración tributaria. 

El menor, señala el Alto Tribunal, al carecer de capacidad de obrar, no puede colaborar (menos aún de manera consciente y voluntaria) en la ocultación de bienes, por lo que concluye que no cabe trasladar la responsabilidad solidaria de los artículos 131.5.a) LGT de 1963 y su correlativo 42.2.a) actual a un menor de edad, a quien “le es ajeno, ontológicamente, el concepto de dolo, y también de culpa; o toda posibilidad legal de ser causante o colaborador en una ocultación de bienes ni de perseguir finalidad alguna de sustraer los bienes a su traba o ejecución”. 

La Sala trae a colación que la conducta habilitante de la responsabilidad solidaria de “…causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes…con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria” no es compatible con el caso fortuito, el puro desconocimiento o el descuido, sino que se sigue requiriendo “una conducta maliciosa y, por tanto, conocedora y voluntaria, atributos que cabe negar, ex lege, a los menores que, como tales, carecen de capacidad de obrar. Además, aun si por hipótesis concurriera mera negligencia, tampoco le podría ser imputada al menor como fuente de responsabilidad subjetiva”.

El Tribunal Supremo no se pronuncia sobre la posibilidad de derivar la responsabilidad solidaria al representante legal del menor, que actúa por cuenta de éste y en su representación, al no ser preciso para resolver el recurso de casación. 

Teniendo en cuenta que la LGT al regular este supuesto de responsabilidad alude a los causantes o colaboradores en la ocultación/transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con una finalidad obstructiva sin condicionarse a un determinado destino del patrimonio del obligado principal, sí podrían ser los representantes legales responsables solidarios por esta mima vía con el alcance limitado al importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria. 

De hecho la propia sentencia analizada argumenta muy bien el sentido del instituto tributario de la responsabilidad al decir que “no responden los patrimonios como universitas rerum, sino las personas que observan determinadas conductas ilícitas -que responderán con todo o parte de su patrimonio, según los casos- pero cuando les sea imputable y reprochable la actividad que la ley establece como presupuesto habilitante o justificante de la derivación o traslación de la responsabilidad, haciéndola solidaria”.

El Tribunal es consciente de que la conclusión alcanzada podría entenderse como una especie de habilitación o nihil obstat a que se abriera una vía defraudatoria, utilizando para ello de forma indebida esta doctrina. 

Sin embargo la misma no prejuzga “la validez o la corrección de los negocios jurídicos efectuados, en tanto pudieran ser defraudatorios o celebrados en perjuicio de acreedores, ni priva a la Administración de las acciones que le incumben para rescindir civilmente el negocio jurídico o, en caso de que proceda, emprender la acción penal por alzamiento de bienes, precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás podría encontrarse un menor de edad”.

La vía que le quedaría a la Administración tributaria cuando en el negocio de ocultación se hayan utilizado a menores de edad sería la de utilizar las acciones civiles de tutela del acreedor, como cualquier otro particular, para lograr su ineficacia y el retorno de los bienes. 

Se trataría de las acciones de nulidad, bien por inexistencia de causa (simulación absoluta) o bien cuando la causa sea ilícita por ser contraria a los fines que el ordenamiento jurídico predica como válidos, de conformidad con el art. 1275 del CC.  También puede ejercitar la acción rescisora o pauliana al haber sido celebrado en fraude de los derechos de la Hacienda Pública, pudiendo ejercitarse ambas acciones de forma acumulada, mediante un ejercicio prelacionado.  

Comentario por Marta Marcos Cardona. Profesora de Derecho  Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia, en colaboración con Mibufete.com


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