La disolución del condominio ¿Constituye una transmisión patrimonial a efectos fiscales?
Comentario de la STS de 9 de julio de 2019
Se trata de una sentencia que se dicta al hilo de un recurso presentado por un contribuyente que, tras la disolución de un condominio, se adjudica dos inmuebles, de parte de los cuales ya era titular y por los que presentó una autoliquidación por el Impuesto sobre actos Jurídicos Documentados, con una cuota a ingresar de 0 euros, acompañada de una solicitud de exención.
La Administración tributaria de Andalucía emitió una propuesta de liquidación por el mismo Impuesto y con un importe a ingresar de 1.481,25 euros, aceptando como base imponible el valor declarado por el contribuyente, siendo el Acuerdo, con posterioridad, aceptado por el TEAR de Andalucía.
Contra la resolución del TEAR interpuso el contribuyente recurso contencioso-administrativo y la sentencia dictada anuló la Resolución y la liquidación de la que traía causa, argumentando que no procedía gravar por la modalidad impositiva de Actos Jurídicos Documentados la documentación en escritura pública de la operación de extinción del condominio, en tanto que ésta constituía una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que no tiene efectos fiscales. El recurso fue estimado.
La Sentencia que se comenta es consecuencia de un recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia correspondiente al recurso del contribuyente.
Según el Alto tribunal, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae, a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados (documentos notariales), del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El TS considera que en el caso contemplado no existe exceso de adjudicación, sino la extinción de una comunidad de bienes en la que, ante la indivisibilidad de las fincas comunes (por tratarse de un piso y una plaza de garaje), uno de los copartícipes (la sociedad de gananciales de un matrimonio) se adjudica la totalidad de las fincas y paga en metálico a los otros copartícipes la cuota abstracta o porción porcentual que tenían en la comunidad y destaca que esta solución es conforme con el régimen establecido para la comunidad de bienes en el Código Civil.
Según lo expuesto, el Tribunal prosigue diciendo que en este caso no estamos ante una transmisión onerosa intervivos ni tampoco se ha producido un exceso de adjudicación. Por lo tanto, no se tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero sí por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, no solo por la cuota fija (artículo 31.1 TRITPyAJD), cuestión cuya procedencia no se ha cuestionado, sino también por la cuota gradual, ya que concurren todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 TRITPyAJD.
Efectivamente, como destaca el Alto Tribunal, estamos ante:
- La primera copia de una escritura pública;
- Dicha escritura tiene por objeto una cantidad o cosa valuable;
- Contiene un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y
- No está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas ni a la de Operaciones societarias del ITPAJD.
Además, el TS plantea y determina asimismo cuál es la base imponible en el caso en litigio (95.610 euros, según la declaración del contribuyente, que fue aceptada por la Administración tributaria andaluza y sirvió de base para la liquidación), señalando que no es correcta, en cuanto la base debe estar formada exclusivamente por la parte de los inmuebles (adjudicada a la sociedad de gananciales integrada por el contribuyente y su esposa), perteneciente con anterioridad a otros comuneros.
La Sentencia finaliza precisando que la respuesta a la cuestión de interés casacional según lo expuesto, es que la extinción de un condominio, en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los condóminos, que ya era titular dominical de una cuota de dicho bien, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por considerar que dicha operación no constituye una transmisión patrimonial en sentido propio, sino la especificación de un derecho preexistente y, en este punto, se estima el recurso de la Junta andaluza.
Sin embargo, el mismo no puede estimarse en su integridad, ya que la liquidación recurrida se giró sobre la totalidad del valor declarado y aceptado por la Administración, cuando, como pone de manifiesto la propia Sentencia, la liquidación debe girarse solo por una parte de ese valor, toda vez que la base imponible es única y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo.
Análisis realizado por Doña Elvira Consuelo Martínez Giménez. Doctora en Derecho Tributario por la Universidad de Murcia y colaborada en Mibufete.com