IVA en la adquisición de un terreno rústico
En virtud de lo establecido en el art. 20.uno.20º de la LIVA, están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, indispensables para el desarrollo de una explotación agraria.
Por tanto, dicha adquisición quedaría en principio exenta de IVA, sujeta a TPO.
No obstante lo anterior, la citada exención relativa a terrenos no edificables puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, por lo que en tal caso, sí quedaría sujeta a IVA y no exenta (no sujeta a TPO dada la incompatibilidad de ambos tributos), y se aplicaría la inversión del sujeto pasivo, por lo que el vendedor no repercutiría IVA alguno, sino que expide una factura en la que ha de consignar la mención «inversión del sujeto pasivo» (Rgto Fac art.6.1.m), correspondiendo al adquirente, sujeto pasivo por inversión, la obligación de liquidación y declaración del IVA por esa operación.
Ahora bien, dicha renuncia a la exención de IVA es posible únicamente cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, y además, el transmitente sea igualmente sujeto pasivo del impuesto, esto es, otro empresario o profesional actuando como tal.
Es decir, que estemos ante una operación entre empresario/profesionales sujetos pasivos de IVA actuando como tales y, por tanto, sujeta (pero exenta) a IVA.
Así, la renuncia solo es aplicable a las operaciones exentas indicadas, pero no a las operaciones no sujetas que tengan por objeto los inmuebles relativos a tales exenciones.
Por tanto, si la entrega de un inmueble se efectúa por un consumidor final no empresario, a un empresario o profesional, la operación está no sujeta al IVA con lo cual no cabe la renuncia a la exención del IVA y la operación tributa por TPO.