Medidas en materia laboral y tributaria para responder al Covid-19: prórroga ERTE
RD-Ley 6/2020, de 10 de marzo - Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo - RD Ley 8/2020, de 17 de marzo - RD Ley 9/220, de 27 de marzo - RD Ley 10/2020, de 29 de marzo - Orden SND 307/2020 - RD Ley 11/2020, de 31 de marzo - RD Ley 14/2020, de 14 de abril - RD Ley 15/2020, de 21 de abril - RD Ley 18/2020, de 13 de mayo. - RD Ley 19/2020, de 26 de mayo - RD Ley 30/2020, de 29 de septiembre.
En esta entrada se pretende disponer, lo más actualizado posible, de un resumen de todas las medidas tributarias y laborales que se van publicando en relación a la crisis del COVID-19:
- RD-Ley 6/2020, de 10 de marzo.
- RD-Ley 7/2020, de 12 de marzo.
- RD Ley 8/2020, de 17 de marzo.
- RD Ley 9/2020, de 27 de marzo.
- RD Ley 10/2020, de 29 de marzo.
- Orden SND 307/2020, de 30 de marzo.
- RD Ley 11/2020, de 31 de marzo.
- RD Ley 14/2020, de 14 de abril.
- RD Ley 15/2020, de 21 de abril.
- RD Ley 18/2020, de 13 de mayo.
- Rd Ley 19/2020, de 26 de mayo.
- RD Ley 30/2020, de 29 de septiembre.
FECHA DE ACTUALIZACIÓN 2/10/2020
Tras la publicación del RDL 30/2020, entre otras medidas destinadas a la protección del empleo, se han ampliado los ERTE hasta el 31 de enero de 2021.
Se adjunta hoja informativa elaborada por el propio SEPE acerca de los trámites que debe llevar a cabo la empresa cuyos trabajadores sigan en ERTE derivado del COVID-19 a partir del 1 de octubre de 2020.
En concreto, tal y como se especifica en dicha hoja informativa, las pautas a seguir son:
- Remitir el fichero con los periodos de actividad (xml) de los trabajadores en el mes de septiembre de 2020, antes del 20 de octubre.
- Presentar, a través del enlace en sede electrónica del SEPE, la solicitud colectiva de prestaciones de los trabajadores que el 1 de octubre estén afectados por el ERTE.
- Presentar solicitud colectiva, a través del enlace en sede electrónica del SEPE, en los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se afecten nuevos trabajadores por ERTE derivado del Covid-19
Por otro lado, también se acompaña guía básica elaborada por la Dirección Provincial del SEPE de Murcia para la tramitación de prestaciones por desempleo por ERTES COVID-19.
FECHA ACTUALIZACIÓN: 27/5/2020
Medidas tributarias contenidas en RD Ley 19/2020, de 26 de mayo:
El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, adopta medidas complementarias en diversas materias –entre ellas la tributaria– para paliar los efectos del COVID-19, y entrará en vigor el día 28 de mayo de 2020.
La primera de estas medidas tributarias es la ampliación –en su Disposición Transitoria Segunda– a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Como segunda medida –el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020, en sede del Impuesto sobre Sociedades– en complemento al artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que estableció una regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 41 de dicho texto legal, relativo a las sociedades anónimas cotizadas, modificando la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable.
Para paliar los efectos producidos por estas medidas extraordinarias, se faculta a los contribuyentes del Impuesto que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la norma.
Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración. Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. En ningún caso, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.
Al hilo de lo anterior, con el fin de ir avanzando en la reactivación de la actividad económica, social, administrativa y judicial, y dotar de seguridad jurídica al sistema, se modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma. Con esto, se aporta seguridad jurídica, pues se sustituye un plazo dinámico y no uniforme, pues variará según el grado de desescalada en que se encuentre la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio tenga su domicilio la sociedad, por una fecha cierta, el 1 de junio y se reactiva el tráfico jurídico social. Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, en modo tal que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.
Por último, la Disposición Final Primera del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, añadiendo nuevo número 29) en el apartado B) del artículo 45.I del texto, que señala que estarán exentas las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.
FECHA ACTUALIZACIÓN: 22/4/2020
En fecha de 22 de abril de 2020 se publica en el BOE el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, que contiene medidas en materia tributaria y laboral que a continuación se resumen:
MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO RD LEY 15/2020
I. TIPO DEL 0% EN IVA A ENTREGAS DE BIENES, IMPORTACIONES Y AI A ENTIDADES SANITARIAS
Se reduce al 0% el tipo impositivo de IVA aplicable a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social (art. 8 del R.D-Ley), con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley -23 de abril de 2020- y vigencia hasta el 31 de julio de 2020.
Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
II. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PAGOS FRACCIONADOS (IS E IRPF) Y LIMITACIÓN DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE RENUNCIA A MÓDULOS
Así, en sede del Impuesto sobre Sociedades se activa una opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto. (art. 9).
Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en el plazo ampliado a que se refiere el artículo único del mencionado real decreto-ley, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.
Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.
El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.
Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establece una limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020 (art. 10) y se modifica el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020 (art. 11).
Por tanto, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.
La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.
b) Respecto al cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en la Orden de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en la Orden por la que se desarrolla para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
Por tanto, los trabajadores autónomos podrán realizar el cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el ingreso a cuenta del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido con el método de estimación objetiva, lo que permitirá, durante el periodo afectado por el estado de alarma, ajustar el pago a los ingresos reales.
III. NO SE INICIA EL PERIODO EJECUTICO PARA DETERMINADAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Se establece el «no inicio» del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (artículo 12), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el primer párrafo o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.
- Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
- Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
- Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003.
Para el cumplimiento de sus fines, la Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
IV. REDUCCIÓN DEL TIPO DE IVA AL SUPERREDUCIDO DEL 4% EN LIBROS, REVISTAS Y PERIÓDICOS ELECTRÓNICOS
Se reduce, también, el IVA de los libros, revistas y periódicos electrónicos para alinearlo con el aplicable a los de papel.
MEDIDAS DE CARÁCTER LABORAL RD LEY 15/2020
I. PRESTACIÓN POR DESEMPLEO PARA PERSONAS A LAS QUE SE LES EXTINGUIÓ EL CONTRATO DE TRABAJO EN PERIODO DE PRUEBA Y A QUELLOS QUE EXTINGUIERON VOLUNTARIAMENTE DESDE EL UNO DE MARZO POR UNA MEJOR OFERTA QUE NO SE MATERIALIZÓ DEBIDO AL COVID-19
Para dar una cobertura a todas las personas que en el contexto actual no tengan acceso a la prestación por desempleo, se adoptan nuevas medidas de protección.
Así, se les atribuye la consideración de situación legal de desempleo a aquellas personas trabajadoras cuyos contratos han sido extinguidos durante el periodo de prueba desde el 9 de marzo, así como a aquellos que lo hayan extinguido voluntariamente desde el 1 de marzo por tener una oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia del COVID-19 (art. 22).
Por tanto, como señala el artículo 22: se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.
En relación a la extinción del contrato durante el periodo de prueba, esta situación de necesidad se actualizó en el momento en que fue declarado el estado de alarma, que efectivamente determinó la imposibilidad de estas personas de encontrar un nuevo empleo; pero el hecho causante, de conformidad con los datos existentes, se produjo antes, durante la semana del lunes día 9 al jueves 13, para más de un 12 % de las personas afectadas. La situación de necesidad equivale a la frustración del esperado nuevo contrato de trabajo. Sin embargo, la decisión voluntaria de rescindir el contrato previo pudo producirse, y los datos demuestran que efectivamente para muchas personas así fue, con anterioridad a la declaración del estado de alarma, a partir del 1 de marzo.
II. AMPLIACIÓN DEL AMBITO DE LOS ERTES POR LA PARTE DE ACTIVIDAD QUE NO ESTÉ AFECTADA POR REVESTIR UN CARÁCTER ESENCIAL: ERTES PARCIALES
Se incrementa el ámbito de aplicación de los ERTEs por causa de fuerza mayor para cubrir caídas significativas de actividad en aquellos sectores considerados esenciales que también han visto reducidos sus ingresos. Serán posibles los ERTE parciales por fuerza mayor debidos al COVID-19.
Los ERTE por fuerza mayor, aplicables de forma parcial –es decir, solo a la parte de actividad que las autoridades sanitarias les hayan permitido reducir–, supondrán aligerar los costes que soportan las empresas, pues será el Estado quien asuma las cotizaciones sociales y la prestación por desempleo de los afectados.
A mayor abundamiento, en el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo.
La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil.
Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.
A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral.
En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial.
En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial.
En definitiva, las empresas que desarrollan actividades calificadas como esenciales pueden acogerse a ERTE por la parte de actividad que no esté afectada por este carácter esencial.
De esta forma, la nueva regulación solo afecta a aquella parte de las actividades esenciales que las autoridades sanitarias hayan permitido reducir (por ejemplo, odontólogos, oftalmólogos, fisioterapeutas, respecto de aquella parte de la plantilla que no atienda los servicios requeridos por Sanidad, etc
III. PRÓRROGA DE DOS MESES AL CARÁCTER PREFERENTE DEL TELETRABAJO Y LA REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE DEPENDIENTES
Se prorroga dos meses el carácter preferente del trabajo a distancia, siguiendo lo fijado por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, donde se otorga «carácter preferente» al trabajo a distancia siempre que resulte posible. Esta medida deberá ser prioritaria frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. También se prorroga por el mismo plazo el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada -de hasta un 10%- para cuidar a personas dependientes en esta crisis del coronavirus.
IV. FLEXIBILIZACIÓN DE REQUISITOS PARA LA CALIFICACIÓN DE SOCIEDAD LABORAL
Con el objetivo de apoyar las iniciativas empresariales articuladas a través de una sociedad laboral se flexibilizan de forma temporal y extraordinaria algunos de los requisitos que permiten a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada la calificación de sociedad laboral.
Recordemos que las sociedades laborales son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada caracterizadas por cumplir los siguientes tres requisitos:
- Al menos la mayoría del capital social es propiedad de trabajadores que prestan en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido.
- Ninguno de los socios es titular de acciones o participaciones sociales que representan más de la tercera parte del capital social, salvo que: la sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al 50%, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten a los límites legales establecidos; o se trate de socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación podrá superar dicho límite, sin alcanzar el 50% del capital social.
- El número de horas/año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido, que no sean socios, no es superior al 49% del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores. No computará para el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al 33%.
V. SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN LA DURACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EXIGIR RESPONSABILIDADES Y SANCIONADORES (EN REALIDAD, ES UNA ACLARACIÓN: SE HABIAN SUSPENDIDO DE MANERA GENERAL)
Con el fin de facilitar el ajuste de la economía a la situación actual y proteger el empleo se han adoptado diferentes medidas, entre las que destaca la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Disposición adicional segunda).
En el periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.
Se exceptúan de lo establecido aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.
También, durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.
Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, están afectados por la suspensión de plazos administrativos.
VI. MODIFICACIONES DEL RÉGIMEN SANCIONADOR LABORAL
Se refuerzan los mecanismos de control y sanción para evitar comportamientos fraudulentos en la percepción de las prestaciones, regulándose las sanciones y estableciéndose una responsabilidad empresarial que implica la devolución por parte de la empresa de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores (Disposición final tercera).
En concreto, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto en el sentido que:
- el párrafo c) del apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue: «c) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones».
- Y el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue: «2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3, en las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la empresa responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora. Las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por la empresa contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata. En las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa».
- Además, se añade un apartado 3 al artículo 43, con la siguiente redacción: «3. En el caso de la infracción prevista en el artículo 23.1.c), la empresa responderá directamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de esta.»
VII. Se flexibiliza con carácter extraordinario el Fondo de promoción y educación de las cooperativas para que pueda destinarse a cualquier actividad que contribuya a frenar o paliar los efectos del COVID-19, mediante acciones propias, donaciones a otras entidades públicas o privadas o dotación de liquidez a la cooperativa para garantizar la continuidad de su funcionamiento.
VIII. Finalmente, se aprueba la reducción de las cotizaciones para determinados trabajadores agrarios durante los periodos de inactividad en 2020 o se simplifica del procedimiento para el aplazamiento de deuda de la Seguridad Social.
FECHA ACTUALIZACIÓN: 15/4/2020
En fecha de 15 de abril se ha publicado en el BOE el RD Ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
En concreto, en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha. En este caso, si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.
Según se contenía ayer en el resumen publicado en la página de la Moncloa, aunque hoy no se hace referencia alguna en el BOE, con independencia del momento de la presentación, todos los cargos se realizarán el 20 de mayo. Eso incluye también las declaraciones presentadas antes del 15 de este mes.
Consideramos que los modelos afectado son los siguientes:
La medida afecta a los modelos siguientes cuyo vencimiento se produciría entre en 15 de abril y 20 de mayo. Estos son:
-RENTA Y SOCIEDADES
Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.
Primer trimestre 2020: modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136, 210, 216
- PAGOS FRACCIONADOS DE RENTA
Primer trimestre 2020:Estimación directa: modelo 130
Estimación objetiva: modelo 131
Pagos fraccionados sociedades y establecimientos permanentes de no residentes: régimen general, modelo 202.
- IVA
Marzo 2020. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: modelo 349
Marzo 2020. Operaciones asimiladas a las importaciones: modelo 380
Marzo 2020. Autoliquidación: modelo 303
Primer trimestre 2020:
- modelo 303 (autoliquidación trimestral);
- declaración-liquidación no periódica: modelo 309;
- declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: modelo 349.
- servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos en el IVA: modelo 368
- operaciones asimiladas a las importaciones: modelo 380;
- solicitud de devolución Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales: modelo 308
- reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: modelo 341
- IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
Marzo 2020: modelo 430
- IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
- Marzo 2020: 548, 566, 581
- Marzo 2020 (*): 570, 580
- Primer trimestre 2020: 521, 522, 547
- Primer trimestre 2020 (*) Actividades V1, V2, V7, F1, F2: 553
- Primer trimestre 2020. Solicitudes de devolución: 506, 507, 508, 524, 572
- Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510
(*) Fábricas y Depósitos fiscales que hayan optado por suministrar los asientos contables correspondientes al primer semestre de 2020 a través de la Sede electrónica de la AEAT entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020. Para el modelo 553, además, establecimientos autorizados para la llevanza de la contabilidad en soporte papel.
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD
Primer trimestre 2020. Excepto grandes empresas: 560
Año 2019. Autoliquidación anual: 560
- IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
Primer trimestre 2020. Pago fraccionado: 585
Año 2019. autoliquidación anual: 589
-IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN
Primer trimestre 2020: 595
Hasta el 30 de abril
-NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
Primer trimestre 2020. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito: 195
-DECLARACIÓN INFORMATIVA TRIMESTRAL DE LA CESIÓN DE USO DE VIVIENDAS CON FINES TURÍSTICOS
Primer trimestre 2020: 179
No resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.
No será aplicable en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.
Lo dispuesto en este RD Ley 14/2020, no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Igualmente, no será aplicable en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.
FECHA ACTUALIZACIÓN: 1/4/2020
Medidas para autónomos contenidas en el RD Ley 11/2020, de 31 de marzo: VER AQUÍ
Medidas tributarias contenidas en el RD Ley 11/2020, de 31 de marzo:
El RD-Ley contiene dos medidas tributarias, la extensión de la suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales y el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.
Extensión de la suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales:
En atención a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 puede entrañar para los obligados tributarios que se relacionan con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en orden a cumplir determinadas obligaciones y trámites en procedimientos de carácter tributario, se extiende el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo.
En definitiva, se extiende la suspensión de plazos en el ámbito tributario a las actuaciones y procedimientos tributarios realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras:
Las declaraciones aduaneras presentadas desde el 1 de abril, hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, podrán ser aplazadas, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada Ley 58/2003 y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros. Lo previsto en el apartado anterior no resulta aplicable a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se liquiden conforme a lo previsto en el artículo 167.Dos, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este aplazamiento se solicitará en la propia declaración aduanera y su concesión se notificará en la forma prevista para la notificación de la deuda aduanera, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión. La garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.
Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
FECHA ACTUALIZACIÓN: 29/3/2020 y 30/3/2020
Se ha publicado el RD Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 que entra en vigor desde hoy día 30 de marzo hasta el 9 de abril inclusive.
Cabe destacar:
- El presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal el anexo. Por tanto, entendemos que aquellos trabajadores por cuenta propia, autónomos, cuya actividad no se encuentre restringida, no se verá afectado por este RD Ley.
- Quedan exceptuados del ámbito de aplicación las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley. Entre los que se recoge aquellas personas que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, en cuestiones urgentes.
- Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.
- En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.
- La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.
Respecto de este RD Ley 10/2020, en fecha de 30 de marzo se publica en el BOE Orden SND 307/2020, por la que:
- Se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, aclarando que no afecta a aquellos autónomos que no hayan visto restringido su actividad en virtud del RD 463/2020 por el que se decrete el estado de alarma.
- Se habilita en su anexo un modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo.
En fecha de 28/3/2020 de publica en el BOE el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el cual se adoptan medidas complementarias con respecto a las reguladas por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo:
- Sobre la tramitación y regulación que afecta a los ERTE. Se incluye un régimen sancionador para solicitudes fraudulentas.
- La suspensión de los contratos temporales.
- La prohibición de despidos relacionados con la crisis sanitaria.
1.- Sobre la tramitación y regulación que afecta a los ERTE y su régimen sancionador:
Regulación de las prestaciones por desempleo que correspondan a las personas trabajadoras afectadas por un ERTE:
Se señala que tras el ERTE por fuerza mayor, son las empresas las que deberán realizar los trámites ante el SEPE para que los trabajadores afectados perciban la prestación por desempleo que les corresponda.
Así, para tratar de facilitar y simplificar la tramitación de dichas prestaciones por desempleo a la que tienen derecho los trabajadores afectados, desde el Ministerio de Trabajo y Economía Social se ha articulado un procedimiento según el cual será la empresa la que tenga que realizar, al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), una solicitud colectiva con la relación de trabajadores afectados por un expediente de suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada.
Una vez reconocidas las prestaciones de todas las personas afectadas por ERTE, el SEPE regularizará de oficio el aumento de las cantidades a quienes tengan derecho y no se disponga del dato de hijos e hijas a cargo, sin que las personas afectadas tengan que realizar reclamación alguna.
Enlazamos modelo de solicitud colectiva que por parte de las empresas habría que presentar en el SEPE con la relación de trabajadores afectos por un expediente de suspensión o reducción de empleo e instrucciones para su cumplimentación, así como instrucciones al respecto:
Tramitados los ERTES, así como la prestación que pueda corresponde a aquellas personas trabajadoras afectas por un ERTE, deben comunicar la finalización del ERTE y, con ello, la baja en la prestación de todos los trabajadores y trabajadoras afectados por suspensión o reducción de jornada, la empresa, el grupo de empresas o la gestoría designada para el trámite por los anteriores. Los trabajadores, al conocer la fecha en que retornan a su actividad laboral, entienden que su prestación queda interrumpida desde ese momento y no tienen que realizar ninguna gestión ante el SEPE, a estos efectos.
- Guía Básica FIN de un ERTE (Formato PDF)
- Modelo de formulario para la comunicación de FIN de un ERTE (Formato XLSX)
- Guía Básica de BAJA de la prestación de los trabajadores afectados por ERTE. (Formato PDF)
- Modelo de formulario para la comunicación de BAJAS de un ERTE. (Formato XLSX)
¿Cómo comunicar las modificaciones que se realicen sobre los ERTE debidas a la incorporación progresiva a la actividad?
Con origen en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo se establecen las distintas posibilidades en la variación de las condiciones de los ERTE para reactivar la economía de manera progresiva y sostenible para las empresas.
En relación a las cooperativas se establece una especialidad para los casos en los que la Asamblea General de cooperativas no pueda celebrarse a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar las suspensiones totales o parciales de trabajo de sus socios.
Se enviará a la Administración por medios electrónicos en el plazo de cinco días a contar desde la solicitud de ERTE por fuerza mayor o desde la fecha en que se notifique a la autoridad laboral la decisión del ERTE en caso de causas ETOP. Si se ha enviado la solicitud antes de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley los cinco días comienzan a contar desde el 28 marzo.
No remitir esta solicitud podrá ser constitutiva de infracción grave.
Régimen sancionador previsto para la solicitud de ERTE fraudulentos
Según la Disposición Adicional Segunda se sancionarán:
- Las solicitudes de empresas presentadas con falsedades o incorrecciones de datos
- Las solicitudes de empresas de medidas que no resulten necesarias o no tengan conexión suficiente con la causa, siempre que supongan percepción de prestaciones indebidas.
La Disposición Adicional Cuarta indica que si el SEPE aprecia indicios de fraude lo comunicará a la ITSS. La ITSS junto con la AEAT comprobarán la existencia de las causas alegadas en estos ERTEs asociados al COVID-19.
Documentación para acompañar a la tramitación de la prestación por desempleo
Para realizar las tramitaciones hay que tener en cuenta que competen a las Comunidades Autónomas los ERTEs que afecten a trabajadores sitos en centros de trabajo de una sola Comunidad, mientras son competencia del Ministerio de Trabajo y Economía Social los ERTEs que afecten a trabajadores sitos en centros de trabajo de más de una comunidad autónoma.
Los ERTES, cuya competencia sea del Ministerio de Trabajo y Economía Social, solo podrán pre- sentarse de forma telemática en: la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a la que se puede acceder a través de su página web.
Se deberá acompañar el formulario y adjuntar obligatoriamente:
- El documento en el que se indique el periodo de duración del ERTE y la actividad de la empresa conforme a la relación que figura al final de las instrucciones,
- Memoria o informe justificativo de la causa alegada,
- en aquellos casos que los centros de trabajo pertenezcan a un sector incluido en el anexo de Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis humanitaria ocasionada por el COVID-19, bastará con la presentación de cualquier documento que acredite dicha circunstancia
- copia de la comunicación a la representación de las personas trabajadoras, o, en caso de no existir, a las personas trabajadoras, e) una relación nominal de todas las personas trabajadoras afectadas, desglosada por provincia y comunidad autónoma, en la que figure el número del DNI y el número de afiliación a la Seguridad Social de cada trabajador.
La comunicación de la empresa a la autoridad laboral y al SEPE derivada de un ERTE
Finalizado el periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente, si se ha alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo y comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada.
La comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados.
Si se produce reducción de la jornada, se comunicará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir, así como el horario de trabajo afectado.
Respecto al SEPE, la empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora de las Prestaciones por Desempleo a través de los medios electrónicos, y con carácter previo a su efectividad, las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas, con la siguiente información:
- el ámbito territorial de las suspensiones de contratos o reducciones de jornada
- el nombre o razón social de la empresa, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y domicilio del centro o centros de trabajo afectados
- la relación nominal de los trabajadores afectados y su número de identificación fiscal
- especificación de los días concretos en que cada uno de los trabajadores va a quedar afectado por la medida de suspensión de contratos o reducción de jornada adoptada y, en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción, durante todo el periodo que se extienda su vigencia. Cuando se produzcan variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, la empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan
- Acompañará el acuerdo empresarial remitido a la autoridad laboral f) además, en el caso de la suspensión de contratos o reducción de jornada por causa de fuerza mayor en la resolución de la autoridad laboral figurarán, entre otros, los siguientes datos:
- Nombre o razón social de la empresa, domicilio del centro o centros de trabajo y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
- Relación nominal de los trabajadores afectados y números de identificación fiscal de los mismos.
- Causa y carácter de la situación legal de desempleo de los trabajadores, consignando si el desempleo es total o parcial y, en el primer caso, si es temporal o definitivo. Si fuese temporal, se consignará el plazo previsto por la empresa para la suspensión y, si fuese parcial, se indicará el número de horas en que se reduce la jornada ordinaria.
Con independencia de estas exigencias, a efectos del pago de las prestaciones por desempleo en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada, la empresa deberá comunicar mensualmente a la Entidad Gestora las prestaciones por desempleo los periodos de actividad e inactividad de todos los trabajadores afectados por la suspensión o la reducción de jornada.
El plazo máximo para efectuar la comunicación será el mes natural siguiente al mes al que se refieren los periodos de inactividad. No obstante, no será exigible lo previsto en este apartado a las empresas que comuniquen la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada de manera continuada e ininterrumpida durante todo el periodo de vigencia de la misma, con los datos exigidos a que antes nos hemos referido.
Limitación de duración de los ERTEs por fuerza mayor:
En la Disposición Adicional Primera se declara que la duración máxima de estos expedientes será la del estado de alarma y sus posibles prórrogas, tanto si ya tienen resolución expresa como si han sido resueltos por silencio administrativo, con independencia de la solicitud empresarial concreta.
Fecha de efectos de la situación legal de desempleo:
Conforme a la Disposición Adicional Tercera, la fecha de efectos debe figurar en los certificados de empresa, será: a) en los ERTEs de fuerza mayor, la del hecho causante b) en los ERTEs por causas ETOP (art. 23 RDL 8/2020): la de comunicación de la decisión adoptada por la empresa a la autoridad laboral o posterior.
Extensión de las medidas excepcionales de cotización y desempleo:
La Disposición Final Primera modifica a su vez la Disposición Transitoria Primera del RDL 8/2020: las medidas excepcionales de cotización y desempleo se aplicarán a los ERTEs autorizados o iniciados antes de su entrada en vigor siempre que deriven directamente del COVID-19.
2.- La suspensión de los contratos temporales:
Se establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos garantizando que todos los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, que podrán alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, durante el tiempo inicialmente previsto. La paralización de la actividad económica como consecuencia del estado de alarma se considera un factor excepcional.
3.- La prohibición de despidos relacionados con la crisis sanitaria:
Las causas de fuerza mayor y las ETOP para presentación de ERTEs, no justificarán extinción de contratos de trabajo ni despidos.
FECHA ACTUALIZACIÓN: 18/3/2020
Medidas contenida en RD Ley 8/2020, de 17 de marzo.
Respecto del ámbito tributario, no contiene muchas medidas. Se centra en una medida compleja relativa a la modificación de plazos en materia tributaria y otra relativa a aduanas.
Así pues, por un lado, en cuanto a la modificación en los plazos tributarios:
1.-) Se ampliará hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes supuesto de pago que no hubieran concluido a fecha de 18 de marzo de 2020:
- Los plazos de pago de la deuda tributaria resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario y ejecutivo,
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos,
- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes,
- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación,
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde 18 de marzo de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020.
2.-) Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación, los plazos que se comuniquen a partir de 18 de marzo de 2020.
No obstante, si el obligado tributario atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite. Esto se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
3.-) Efectos en la duración máxima de los procedimientos
Periodo comprendido desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020
El periodo comprendido desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará:
- A efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- A efectos de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 LGT, ni a efectos de los plazos de caducidad. A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
- A efectos del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos que se produzca interrupción de la prescripción, si esta última se hubiera ocasionado con posterioridad a aquel momento.
Por otro lado, respecto de las implicaciones en materia aduanera, se establece la ampliación de las atribuciones de competencias para el despacho aduanero.
El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración y el despacho aduanero, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
Por otro lado, en cuanto a las medidas en materia laboral, son más numerosas, y tienen como objetivos garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.
A continuación, enunciaremos y explicaremos las medidas en el ámbito laboral acordadas por el gobierno, que han entrado en vigor con fecha 18 de marzo de 2020:
Teletrabajo
Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
Adaptación de jornada y/o reducción de la misma
Tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma aquellos trabajadores, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
Prestación extraordinaria a los trabajadores por cuenta propia o autónomos por cese de actividad.
Temporalidad de la prestación y derecho a la prestación
Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad.
Requisitos
Los requisitos a cumplir por los trabajadores por cuenta propia o autónomos por cese de actividad debido al COVID-19 serán:
- Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
- En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior
- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas.
Cuantía de la prestación
La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social.
Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Plazo de la prestación
La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.
El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
La gestión de dicha prestación corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
Incompatibilidad con otras prestaciones de la Seguridad social
La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.
Inclusión de socios de las cooperativas en régimen de autónomos
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor
Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
- El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
- La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
- La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los puntos 3 y 4 anteriores.
Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción
En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
- En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días
- El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días
- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores.
Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19
En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.
Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.
La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.
A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo
En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
- El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello
- No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
Las medidas previstas en el apartado 1 anterior serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
- La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo
- La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante el periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.
Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo
Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas
Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:
- Suspender la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, autorizando a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración
- Suspender la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.
FECHA ACTUALIZACIÓN: 13/3/2020
De momento se articulan en dos normas, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo y el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo.
En el primero (RD-Ley 6/2020, de 10 de marzo), en su artículo cinco, encontramos una medida laboral de enjundia por la que, al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
El derecho a esta prestación lo tendrá tanto la persona trabajadora por cuenta propia como por cuenta ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, articula iniciativas tanto en el ámbito laboral como tributario.
En el sede del Derecho del Trabajo, su artículo 13, establece medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística, indicando que, las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculadas a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores. Lo dispuesto en este artículo 13, será de aplicación desde el 1 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020.
También establece medidas de apoyo financiero transitorio, como el aplazamiento de deudas tributarias, regulado en su artículo 14.
Así, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente, por el plazo de seis meses sin intereses de demora los primeros tres, a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.
Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estas son, retenciones, IVA y pagos fraccionados del IS Y es requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
Además, en el artículo 15 se regula una solicitud de aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
OTRAS MEDIDAS A TENER EN CUENTA:
- Desafortunadamente, a día de hoy y a pesar de las peticiones realizadas tanto desde este colectivo como muchos otros, los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, NO se interrumpen, siguen siendo los mimos. Cualquier novedad a este respecto os informaremos.
- El plazo para formular las cuentas anuales se suspende hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses, y como consecuencia, el retraso de la aprobación de cuentas y su depósito en Registro Mercantil.
- Aunque esté caducada o próxima a caducar la AEAT permitirá el uso de la firma digital.
GUÍA AEAT: se facilita guía elaborada por la AEAT acerca de diversas implicaciones fiscales derivadas del COVID 19 en impuestos como IVA, IRPF, IS, o IAE, entre otras cuestiones.
NOTA: En cuanto se disponga de nueva información se procederá a su publicación y actualización de esta entrada, a la mayor brevedad posible.