Régimen tributario de los planes de pensiones y de los planes de jubilación
I.- El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en el artículo 17.2.a) 3a LIRPF que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...". Todos los planes de pensiones tributan, cuando se perciben sus cantidades derivadas, como si fueran nóminas.
Por otra parte, la DT 12.a LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar la reducción del 40% a lo que se integre en la base imponible general, en el caso de las prestaciones se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
Por tanto, en el caso de que la contingencia haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 2007, el importe percibido en forma de capital que corresponda a aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006 se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40%, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
Esta reducción se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia.
De este modo, y con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40%, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un único año, a elección del sujeto pasivo, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contingencia y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006. En consecuencia, una vez aplicada la reducción del 40% en un año determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la citada reducción.
Es necesario recalcar que las prestaciones de todos los planes de pensiones se califican como rendimientos del trabajo y tributan en la base general, para no confundirlas con las cantidades percibidas de planes de jubilación que son seguros y tributan como rendimientos de capital mobiliario. Los planes de pensiones tienen las reducciones como atractivo fiscal, pero tributan como rendimiento del trabajo a los que se aplican las tarifas previstas en la base general. Los planes de jubilación, como seguros que son, no tienen este beneficio fiscal, pero tributan como capital mobiliario en la base del ahorro.
II.- En el caso de jubilación si al recuperar las cantidades aportadas y los derechos consolidados, las prestaciones que perciba por las aportaciones efectuadas antes de la jubilación: tributan como rentas del trabajo, si las percibe mensualmente es una renta regular sin reducción. Si la recibe en forma de capital, en una percepción única, a partir del 1 de enero de 2007 desaparece la reducción del 40%. No obstante, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de uno de 1 de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar la reducción del 40%.
Respecto a las personas jubiladas, entendiendo por tal las personas que han accedido a la pensión de jubilación de la Seguridad Social u organismo correspondiente, podrán iniciar o continuar realizando aportaciones, pero no para cubrir las contingencias de jubilación o invalidez, aunque sí para cubrir la contingencia de fallecimiento y éstas serán objeto de reducción con los límites previstos legalmente en el artículo 52 LIRPF. Por tanto, estas aportaciones realizadas con posterioridad a la jubilación, sólo podrán ser recuperadas por los beneficiarios cuando se produzca el fallecimiento del partícipe del plan de pensiones, tributando en los beneficiarios como rentas de trabajo, si la perciben en forma de capital, solamente por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar la reducción del 40%.
Por otro lado, si la prestación del plan deriva de sufrir una incapacidad, también se califican como rendimientos del trabajo personal. A partir del 1 de enero de 2007, como hemos señalado, desaparece la reducción del 40%, que contemplaba la normativa anterior, siempre que se percibiera la prestación en forma de capital. No obstante, se establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados, de esta forma para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007. por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. los beneficiarios podrán aplicar la reducción del 40%.
III.- En relación a la tributación de las rentas percibidas hay que diferenciar:
a) Si la prestación es en forma de capital (pago único), el importe percibido se integra en su totalidad, toda vez que desde 1 de enero de 2007 desaparece la reducción del 40%. No obstante, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar la reducción del 40%.
b) Si la prestación es en forma de renta (temporal o vitalicia), la cantidad total percibida en el año se integra en su totalidad sin aplicación de reducción.
c) Si la prestación es mixta (combina rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital) es de aplicación, según la naturaleza de cada prestación, lo expuesto en los dos párrafos anteriores, así, a la parte percibida en forma de capital, se aplica lo expuesto en la letra a) anterior; y a la parte percibida en forma de renta, se aplica lo expuesto en la letra b) anterior.
Entendemos que si se accede a la totalidad de las prestaciones en pago único nos iremos a un tramo muy elevado en la tarifa del impuesto y pagaremos más impuesto, aunque dispondremos del dinero. Si se retira en forma de renta, tributaremos menos, pero no dispondremos del peculio.
IV.- Como hemos señalado anteriormente, no se deben confundir los planes de pensiones con los denominados “planes de jubilación”, que son seguros y tributan como tales, calificados como rendimientos de capital mobiliario en su rescate. Los seguros se pueden percibir en forma de capital, en un solo momento, o, a través de una renta periódica. Las rentas así percibidas también se consideran rendimientos del capital mobiliario y se deben declarar cada año que se perciban, pero no de modo completo.
Existen dos posibilidades:
a) Cuando la renta se percibe por jubilación o por invalidez permanente, total o absoluta, o gran invalidez, y no se han producido rescates parciales, no se empiezan a declarar las rentas hasta que no se haya cobrado una cantidad equivalente al total de las primas pagadas.
b) En los demás supuestos, se declara un porcentaje fijo de la renta que depende de la edad que tenga el perceptor al empezar a cobrar la renta, si se trata de una renta vitalicia, o de la duración de la renta, si se trata de una renta temporal.
A dicho porcentaje se añade, durante los primeros diez años, la rentabilidad que se genera hasta que se inicia el cobro de la renta. Dicha cantidad se calcula dividiendo la diferencia entre el capital acumulado y las primas pagadas entre 10 (o entre el número de años de duración de la renta sí es inferior a 10). Además, durante los 10 primeros años se tendría que declarar también una décima parte de la diferencia entre el capital acumulado y las primas abonadas.