Exención en los excesos de adjudicación en las extinciones parciales de condominios
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 26 de junio de 2019
En el supuesto de hecho objeto de la sentencia nos encontramos con una copropiedad de un bien inmueble indivisible por cuatro comuneros en la que dos de los copropietarios trasmiten a los otros dos su cuota de participación en el condominio.
Se produce así una extinción parcial del condominio planteándose por la sentencia como tributa tal extinción.
El problema que se plantea es el tratamiento tributario del negocio jurídico de transmisión de cuotas entre comuneros cuando se trata de participaciones sobre una cosa indivisible.
Esta indivisibilidad puede ser de tres tipos:
- legal (cuando viene exigida por el ordenamiento jurídico);
- material (cuando es imposible la división por la propia naturaleza del bien);
- y económica o funcional (cuando la división haría desmerecer mucho el valor del bien).
Así, dos comuneros han transmitido a los otros dos su cuota de participación en el condominio de cosa indivisible, con la correspondiente contraprestación, que consiste en la asunción por los comuneros adjudicatarios de la obligación de pago de la deuda de la que hasta entonces eran responsables, también, los comuneros transmitentes.
Este supuesto se entiende que no se corresponde con la situación descrita en el art. 7.2.B del TRITPAJD, como excesos de adjudicación no sujetos a TPO, ya que no se produce la "adjudicación a uno" que es la previsión contenida en el artículo 1062.1 del Código Civil y a la que se remite el citado artículo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Lo que aquí realmente se produce es una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes, sin que ésta desaparezca y esta situación no es la prevista en el artículo 7.2 B) antes citado. Por contra esta operación se puede encuadrar en el apartado uno del artículo 7 que considera transmisiones patrimoniales, sujetas al Impuesto, las que lo son de toda clase de "bienes y derechos" que integren el patrimonio.
La cuestión de interés casacional que se recoge en esta sentencia se resuelve excluyendo que se trate de un supuesto de división de la cosa, con exceso de adjudicación no sujeto.
Para ello se utiliza como elemento interpretativo el alcance de la expresión "adjudicarse a uno" que utilizan el art. 1062 del CC, y en parecidos términos el art. 1056, párrafo segundo, del CC, a lo que se refiere el art. 7.2.B del TRITPAJD, que resultarían aplicables a la división entre participes de comunidad de bienes por remisión del art. 406 del CC.
Pero además del elemento de interpretación gramatical, lo realmente relevante es que en el negocio jurídico examinado no existe, en absoluto, el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifiquen los derechos que correspondían al comunero que transmite su participación, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuota ideal.
Tampoco existe una adjudicación a un comunero con finalidad extintiva del condominio.
El negocio jurídico realizado es estrictamente traslativo del dominio, y no extintivo de una situación de condominio.
Con el exceso adjudicado a otro u otros comuneros, cuando la comunidad se mantiene, aunque con menor número de miembros, no se ejercita un supuesto derecho de "salida" de la comunidad por el condueño que transmite su participación.
A la vista de todo lo anterior el tribunal declara que la calificación tributaria del presente caso es la de una convención que supone la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien.
Se trata pues de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exceso de adjudicación declarado, que no puede acogerse a la previsión contenida en el artículo 1062, en relación al art. 406 , ambos del CC, por lo que no concurre la exoneración de tributación por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas, recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del TRITPAJD.
No obstante esta decisión contó con el voto particular en contra de lo fallado, de 3 Magistrados de la Sala, tal y como nuestro Gabinete Jurídico Mibufete.com analizó en su día y comentó en este artículo.