Plazo para llevar a cabo nuevas actuaciones de comprobación tras retroacción de las actuaciones previas anuladas
Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo 102/2017 de 25 enero
Los hechos enjuiciados tienen su origen en una liquidación de la Agencia tributaria derivada de un procedimiento de comprobación de valores que fue anulada por el TEAR.
En ejecución del fallo se emitió un nuevo informe de comprobación notificándose la liquidación derivada de esas actuaciones, que también fue recurrida.
El TEAR dictó otra resolución estimando la reclamación económico- administrativa por no estar suficientemente motivada la comprobación de valores, declarando decaído el derecho de la Administración a practicar nueva comprobación. No obstante, desestimó la alegación de prescripción del derecho a liquidar de la Administración.
Dicha resolución se recurrió en alzada por la Dirección General de Tributos dictándose por el TEAC resolución estimatoria al entender que la comprobación de valores estaba correctamente motivada.
Interpuesto recurso contencioso por parte del contribuyente contra dicha resolución dictada por el TEAC, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid estimó el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAC, declarando prescrito el derecho de la administración a girar nueva liquidación.
Así, en esta sentencia el TSJ consideró caducado el procedimiento de ejecución de la resolución del TEAR porque desde la fecha de la notificación de la resolución hasta la de la notificación de la liquidación habían transcurrido más de seis meses.
Finalmente el asunto llegó al Supremo, quien señala en la Sentencia 102/2015 objeto del presente comentario que la remisión del artículo 150.5 de la LGT al apartado 1º del precepto exige que la retroacción de las actuaciones inspectoras se realice en el plazo que reste desde el momento al que se retrotraigan, o en el de seis meses, si aquél fuera inferior.
En concreto, señala el art. 150.5 LGT, en la redacción vigente en el momento de enjuiciarse los hechos, que “cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior.
El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución”.
Pues bien, esto supone poder aplicar el apartado 2º del citado precepto que regula las consecuencias del transcurso del plazo, o de la interrupción de actuaciones por más de seis meses.
No tendría sentido, señala el Alto Tribunal, considerar estas actuaciones como integrantes de un procedimiento inspector, y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración.
Además, añade, no procede invocar el apartado 2 del art. 66 del Reglamento General de revisión en vía administrativa (RD 520/2005, de 13 de mayo), que establece que los actos de ejecución de las resoluciones dictadas envía de revisión administrativa no forman parte del procedimiento en el que haya tenido su origen el acto objeto de impugnación, porque tras la entrada en vigor de la LGT hay que estar al plazo especial máximo de ejecución que contempla el citado artículo 150.5 cuando se anula una liquidación tributaria derivada de un procedimiento de inspección.
Precisemos, no obstante, que el artículo 150 de la LGT fue reformado por la Ley 34/2015. En particular,el apartado 7 del referido precepto dispone ahora que "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado1, o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
En definitiva, en el caso enjuiciado en la sentencia, debe entenderse, conforme a lo dispuesto en el apartado 5, en su conexión con los apartados 1 y 2 del artículo 150 LGT, en su versión anterior a la actual, que no produjeron efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones inspectoras, reclamaciones o recursos anteriores a la fecha de la notificación de la segunda liquidación efectuada por la retroacción de las actuaciones, con lo que se habría consumado la prescripción de los cuatro años establecida para la liquidación de la deuda tributaria.