El TC declara inconstitucional la normativa estatal que exige el pago de plusvalía en transmisiones sin incremento de valor
Como ya adelantábamos en una publicación anterior, al hilo de la sentencia del TC relativa al impuesto de plusvalía referido a la Diputación Foral de Guipúzcoa, finalmente el TC ha dictado sentencia en los mismos términos relativa ahora ya si a la Ley de Haciendas locales por lo que ya esta sentencia tiene trascendencia a nivel estatal.
Por tanto, el TC declara inconstitucional la tributación por el Impuesto local sobre el Incremento de Valor de Inmuebles de Naturaleza Urbana, comúnmente conocido como plusvalía municipal, que se devenga con ocasión de la transmisión de éstos, cuando como consecuencia de la misma no se haya producido para el transmitente una ganancia real y efectiva. Lo cual ha sido y está siendo muy frecuente en ventas realizadas en los últimos años debido a la crisis del sector inmobiliario.
Así, para el Tribunal, en estos casos en los que no se ha producido para el transmitente una verdadera ganancia como consecuencia de la transmisión, la tributación por el citado Impuesto local infringe el principio de capacidad económica establecido por el artículo 31 de la CE, pues al no existir incremento real de valor no existe manifestación de riqueza sobre la que tributar.
Sentando lo anterior, la cuestión ahora radicará en la manera de acreditar que dicho incremento de valor no se ha producido. En este sentido, esperamos que los ayuntamientos de entrada no accedan a la devolución de ingresos indebidos y haya que dirimir la cuestión en los juzgados correspondientes. Así, existen sentencias, como alguna del TSJ de Valencia que entienden que el incremento o no de valor se puede acreditar simplemente con las escrituras de compra y venta mientras que otros tribunales entienden que es necesario la acreditación mediante informe pericial de valoración. Sobre dicha cuestión de la forma de acreditar el detrimento de valor esperamos que se pronuncie en breve el Tribunal Supremo a fin de unificar el criterio.
En base a todo lo anterior, sobre la forma de proceder en estos casos habría que distinguir:
- Supuestos de autoliquidaciones del impuesto. En estos casos se debe realizar en el plazo de 4 años la rectificación de la autoliquidación con solicitud de ingresos indebidos.
- En los casos de liquidaciones administrativas firmes, entendemos que cabría iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque existe la posibilidad iniciar alguno de los procedimientos extraordinarios de revisión, para lo cual habría que estudiar cada caso para ver las posibilidades que se presentan en cada uno.
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