Efectos del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento de inspección tributaria
Sentencia de 3 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).
HECHOS
Mediante Resolución del Director General de Gestión Tributaria y Recaudación del Ayuntamiento de Móstoles, de 29 de mayo de 2009, se aprueba la liquidación definitiva por la Tasa de Licencia Urbanística con una deuda tributaria de 42.117,21 €. Contra esta resolución se reclama ante el Tribunal Económico administrativo Municipal de Móstoles, que desestima la misma mediante resolución de 31 de enero de 2010.
Posteriormente el contribuyente, interpone recurso contencioso-administrativo frente a esta resolución ante el juzgado de lo contencioso administrativo, el cual dicta sentencia el 9 de mayo de 2011, en la que desestima la pretensión de la parte actora.
En último término, por escrito presentado el 3 de junio de 2011, el contribuyente, interpone recurso de apelación contra la sentencia mencionada, que es resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia objeto de este.
COMENTARIO
El motivo alegado por la parte recurrente en los recursos interpuestos, es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, establecido por la LGT.
Las obras cuya realización origina el nacimiento de la deuda tributaria terminaron, según consta fehacientemente en el expediente administrativo, el 8 de marzo de 2005, siendo el plazo de pago en periodo voluntario de un mes, lo que supone que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda se inicio el 8 de abril de 2005, por lo que, en principio, y de no haberse interrumpido el plazo por ninguno de los motivos señalados por la ley, ese derecho habría prescrito el 8 de abril de 2009.
Sin embargo, el inicio de las actuaciones inspectoras, el 10 de abril de 2007, supuso la interrupción del plazo de prescripción.
El procedimiento se prorrogó durante doce meses más, iniciándose los segundos doce meses de reanudación de las actuaciones el día 23 de junio de 2008, mediante la notificación del trámite de audiencia.
Esta ampliación conllevaba pues que el procedimiento debía terminar como máximo el 23 de junio de 2009, sin embargo la notificación de la liquidación se produjo el 23 de julio de 2009, razón por la cual entiende el obligado que el derecho a liquidar la deuda tributaria por parte de la Administración ha prescrito.
La cuestión clave de la sentencia es analizar si podemos entender prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, en virtud de las consecuencias jurídicas que el legislador establece en aquellos supuestos en los que el procedimiento inspector no termina en el plazo fijado por la ley.
El artículo 150.1 LGT señala que las actuaciones del procedimiento inspector deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de la notificación al obligado tributario de su inicio.
Junto a este plazo ordinario del procedimiento inspector de doce meses, se admite un plazo extraordinario que no podrá exceder de otros doce meses, en aquellos supuestos en los que las actuaciones revistan especial complejidad o cuando se descubra que ha existido ocultación de alguna de las actividades empresariales o profesionales realizadas por el contribuyente.
Ahora bien, debemos plantearnos qué efectos jurídicos se producen sobre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, cuando las actuaciones inspectoras han excedido, tal y como sucede en el supuesto de la sentencia, el plazo de doce meses establecido por la ley.
Las consecuencias jurídicas atribuidas a la inactividad de la administración tributaria, han ido cambiando desde la absoluta carencia de efectos jurídicos para la inactividad o actuación tardía de la administración en los procedimientos tributarios, hasta la incorporación de medidas de muy distinto calado tendentes a proteger los derechos de los obligados tributarios o, al menos, a reducir la posible situación de indefensión.
En caso de incumplimiento del plazo señalado no se produce la caducidad sino la no interrupción del cómputo del plazo de prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas en el curso de ese procedimiento, y la no exigencia de intereses de demora, desde que se produzca el incumplimiento del plazo máximo de duración hasta la finalización del procedimiento.
De esta forma los efectos jurídicos de la inicial interrupción de la prescripción como consecuencia del inicio de las actividades inspectoras están condicionados a que no se supere el plazo máximo de duración, o a que no exista una interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actividad alguna durante más de seis meses, por causas no imputables al obligado tributario.
De igual manera habrá que entender que los efectos jurídicos de la segunda interrupción de la prescripción por el reinicio de las actividades de la inspección están limitados a idénticos condicionamientos, es decir a un nuevo periodo de doce meses máximo.
De no interpretarse así, nos encontraríamos en una situación paradójica ya que el incumplimiento por la administración tributaria del plazo máximo de duración del procedimiento inspector o, en su caso, su inactividad por plazo superior a seis meses, lejos de desplegar determinados efectos jurídicos negativos frente a la Administración incumplidora, con desconocimiento del correlativo derecho del contribuyente, vería como la actividad procedimental, limitada o sujeta a un plazo determinado, se convertiría en una actuación libre y fuera de toda limitación o condicionamiento temporal.
A la hora de computar los plazos de prescripción es importante aclarar qué sucede tanto con los periodos de interrupción justificada como con las dilaciones por causa no imputable a la Administración.
Los mismos no se incluyen en el momento del cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o a algunos de los elementos de las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento.
En ambos casos deberán documentarse tales circunstancias adecuadamente para que consten en el expediente.
A los efectos del cómputo de los plazos de duración del procedimiento, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causas no imputables a la Administración se contarán por días naturales.
Teniendo en consideración todo lo señalado, y atendiendo a los hechos acaecidos, destaca el tribunal que “se excedió con creces el plazo legal de doce meses, y durante este tiempo corrió la prescripción, que quedó interrumpida desde la notificación de la primera actuación inspectora dictada fuera ya del referido plazo, lo que tuvo lugar en fecha 23 de abril de 2008.
Por tanto, las actuaciones realizadas desde dicha fecha hasta el día 23 de abril de 2009, dentro del segundo periodo de doce meses, interrumpieron la prescripción, pero notificada la liquidación el día 23 de julio de 2009, ya la deuda ha prescrito por haberse superado el segundo periodo de doce meses”.
Asimismo se establece que no se puede computar ningún día de dilación imputable al obligado tributario, ya que tal circunstancia no se ha hecho constar en las actas correspondientes.
En conclusión el tribunal estima el recurso interpuesto por Desarrollo Urbano SA, revocando la sentencia dictada por el juez de lo contencioso administrativo al entender que no se ajusta a derecho, y declara prescrita la liquidación recogida en la resolución, la cual anula.