La responsabilidad empresarial por deudas con la S.S. en supuestos de subcontratación
La subcontratación provoca serios riesgos para los trabajadores por cuenta ajena que, contratados por empresas pertenecientes a eslabones sucesivos de esta cadena de subcontrataciones, realizan en cambio una colaboración productiva de la que se beneficia el empresario principal, aunque sin poder beneficiarse de la solvencia, competitividad y seguridad en los pagos que habitualmente definen a la empresa que ocupa el primer lugar en la cadena de subcontrataciones.
Precisamente por este motivo, nuestro legislador ha configurado un entramado de derechos a favor de los trabajadores de las contratas y subcontratas, que les aseguran un nivel mínimo de protección ante esta forma de “dispersión” de la empresa receptora de sus servicios y que operan principalmente en las esferas fiscal y laboral (comprendiendo en esta vertientes, derechos laborales, derechos sobre la protección de la seguridad y salud en el trabajo, y por supuesto, derechos frente a la Seguridad Social).
Como es sabido, frente a las deudas contraídas con la Seguridad Social, nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos formas de responsabilidad laboral del empresario principal: la responsabilidad directa o solidaria y la responsabilidad subsidiaria.
La responsabilidad directa o solidaria queda contemplada en el art. 42 ET, abarca tanto salarios pendientes como obligaciones no satisfechas respecto a la Seguridad Social, y exige para su concurrencia tres estrictos requisitos: subcontratación de obras o servicios inherentes a la propia actividad de la empresa principal, existencia de obligaciones pendientes de pago, y no haber transcurrido más de determinado periodo de tiempo desde la finalización de la contrata.
Tampoco existirá responsabilidad solidaria cuando la actividad contratada se refiera a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto su vivienda (42.2 in fine).
Por el contrario, la responsabilidad subsidiaria (prevista en los arts. 104 y 127.1 LGSS), aunque quede únicamente referida a las obligaciones con la Seguridad Social, es mucho más amplia en cuanto a su configuración, y por tanto, podrá concurrir demostrando únicamente el dato objetivo de que se ha producido un fenómeno de contratación o subcontratación.
Y es que esta responsabilidad subsidiaria, alcanza a todo tipo de contratas concertadas con finalidad empresarial (esto es, correspondientes tanto a la propia actividad como a otra distinta, excluyendo sólo los supuestos en los que la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar de un amo de casa respecto su vivienda).
Ahora bien, aunque el art. 127.1 LGSS no incluya referencia alguna sobre ese extremo, jurisprudencia y doctrina coinciden en que, al igual que ocurría respecto a la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 ET, únicamente serían exigibles al empresario principal las obligaciones que tengan su causa en incumplimientos de la empresa contratista que hayan tenido lugar durante la vigencia de la contrata y frente a los trabajadores destinados a la misma.
Huelga decir que la responsabilidad solidaria y la subsidiaria despliegan efectos jurídicos muy diferentes:
- En la figura de la solidaridad, quien exija el cumplimiento de la obligación puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente (art. 1144 C.C. y art. 13.2 RD 145/2004).
- La figura de la subsidiariedad, por el contrario, implica que, sólo en caso de ser imposible obtener la satisfacción de la deuda por la primera empresa (normalmente debido a su insolvencia), procede exigírselo a la segunda.
En ambos casos, cabe entablar acciones de repetición por parte de la empresa que finalmente se haya hecho cargo de la deuda contra el deudor originario (art. 1138 C.C.).