Responsabilidad subsidiaria por cantidades diferidas en materia de S.S. por subcontratista
Resulta muy interesante destacar una cuestión controvertida surgida a la luz de un creciente criterio interpretativo emitido el pasado 24 de abril de 2013 por el Ministerio de Empleo y de la Seguridad Social, a través de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones (área jurídico-administrativa) y dirigido a contestar una consulta previamente formulada por la Subdirección General para la Inspección en materia de Seguridad Social, cuya aplicación genera importantísimas consecuencias sobre la configuración tradicional del nivel de protección de los trabajadores incursos en un proceso de subcontratación.
Debe insistirse en que el citado informe queda referido únicamente a la exigibilidad de responsabilidad subsidiaria respecto a deudas con la Seguridad Social, de forma exclusiva a empresas contratadas dedicadas al sector de transporte, y sólo ante los supuestos en los que se haya concedido un diferimiento de pago.
Ahora bien, pese a su aparente restricción material, utiliza unos argumentos jurídicos que pueden llegar a alterar radicalmente no sólo el alcance de la responsabilidad subsidiaria sino también de la solidaria, tal y como se venía aplicando hasta ahora.
En concreto, el problema que se plantea en la citada consulta es el alcance de la responsabilidad subsidiaria marcada en el art. 127.1 LGSS del empresario principal respecto a las deudas (nacidas durante la vigencia de la contrata), pero respecto a las que se haya obtenido un diferimiento en el pago, de forma que pasen a ser exigibles en un momento posterior a la finalización de la contrata.
Tal es la importancia de este informe que, a partir de ahora, para comprender el alcance actual de la responsabilidad subsidiaria proclamada en el art. 127 LGSS resultará imprescindible traer a colación los argumentos utilizados en él.
De esta manera, las empresas que contraten con empresas dedicadas al sector del transporte (aunque se trate de actividades inherentes a su propia actividad empresarial principal) a las que les haya sido concedido un diferimiento en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social por los trabajadores afectados a la contrata, a pesar de que se trate de “obligaciones nacidas durante la vigencia de la contrata”, debido a que el momento de exigibilidad de la deuda se producirá en un momento posterior a la finalización del referido encargo, quedarán por el momento exoneradas de responsabilidad subsidiaria.
Así pues, el art. 127.1 LGSS es objeto de una nueva interpretación por parte de la citada Subdirección General, de carácter rotundamente restrictivo, amparándose en la pretendida interconexión que existe entre el alcance de la responsabilidad subsidiaria y la figura del diferimiento del pago de las cotizaciones pendientes.
En definitiva, se trata de un informe, dirigido a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y por tanto, con valor imperativo en la actuación de este cuerpo, y que sin duda, condicionará la exigibilidad práctica de dicha responsabilidad, y posiblemente determine también la interpretación que puedan realizar nuestros jueces y tribunales ante posibles reclamaciones judiciales derivadas de tal situación.