Procedencia de la liquidación por el ITP-TPO en la adquisición de oro y otros materiales preciosos
Nos proponemos mediante este breve comentario aclarar, en la medida de lo posible, esta controvertida cuestión.
ANTECEDENTES
Con la crisis actual que vivimos han proliferado enormemente los comercios de compraventa de oro, lo que ha generado que las Comunidades Autónomas hayan visto en esta actividad una buena oportunidad de incrementar sus ingresos por TPO, en lo que se refiere a la venta de oro, plata, etc.. realizada por particulares a los empresarios o profesionales que se dedican a esta actividad económica
Se trata de dilucidar si las adquisiciones a particulares de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas por empresarios o profesionales dedicados a la compra-venta de estas mercancías están o no sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones onerosas.
El Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que no estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los distintos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado de manera contraria en relación a este asunto. Así, mientras el TSJ de Andalucía y el de Cataluña mantienen que las transmisiones no están sujetas a la modalidad de TPO del ITPAJD, el de la Rioja, por ejemplo, mantiene la postura contraria acorde con la opinión de la Administración.
El Tribunal Supremo, así mismo, en sentencia de 18 de enero de 1996 entiende, al igual que los TSJ de Cataluña y de Andalucía, que estas operaciones no están sujetas a este impuesto, pues, las compras a particulares de objetos de oro, plata, etc. “realizadas por empresarios o profesionales con carácter habitual y como actividad típica de su tráfico empresarial no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
Es importante aclarar que dicha sentencia del Supremo no ha sentado jurisprudencia hasta la fecha.
CONCLUSIÓN
Como siempre que existe una discrepancia entre lo que opina la Administración sobre la procedencia o no de la liquidación de determinadas operaciones y la doctrina científica o los Tribunales de Justicia nos encontramos ante la misma disyuntiva: Proceder según la opinión de la Administración y así evitar que se produzcan liquidaciones posteriores por parte de ésta o seguir el criterio contrario (siguiendo el criterio de parte de la jurisprudencia, entre otra del Supremo) y no autoliquidar el Impuesto por entender que éste no es procedente.
Debe ser una decisión que debe tomar siempre el contribuyente, sabiendo los pros y los contras de dicha decisión. Caso de decidir no liquidar, muy probablemente, la Administración Autonómica procederá a practicar liquidación (con intereses de demora y sanción), contra la que se podrá recurrir en base a lo comentado antes, siendo la base de dicho recurso las sentencias antes comentadas.
En ese caso, sería bueno antes de tomar ninguna decisión, saber cuál es la postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la CCAA que resolvería el asunto concreto en vía judicial. Caso de que ésta sea favorable, al igual que en Cataluña y Andalucía, a la no procedencia de este impuesto, las posibilidades de que pueda prosperar el recurso aumentarían, sin que esto signifique que existan garantías de éxito ni siquiera en el caso de que éstos tribunales hayan fallado en este sentido anteriormente.