Deducción del IVA de turismos por aplicación de la 6ª Directiva
Sentencia del TSJ de Valencia de 14 de abril 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª).
HECHOS
La Administración tributaria practicó una liquidación provisional en relación con el IVA correspondiente al ejercicio 2002, minorando el importe de las deducciones en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición y reparación de tres vehículos turismo.
Con fecha de 28 de septiembre de 2007 el TEAR de Valencia desestimó la reclamación planteada por el obligado tributario contra la liquidación emitida, interponiéndose recurso que ha sido resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia, mediante la Sentencia que se comenta a continuación.
COMENTARIO
El TEAR de Valencia fundamentó la resolución desestimatoria de la reclamación planteada contra la liquidación provisional en que el obligado tributario no había acreditado que la afectación de los vehículos a la actividad económica fuese exclusiva, por lo que, en aplicación del artículo 95 de la Ley del IVA, únicamente procedía la deducción del 50% de la cuota soportada.
Frente a dicha postura, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana reconoce en la Sentencia que es válida la deducción de la totalidad de la cuota soportada en la compra de un turismo afecto a la actividad del obligado tributario, siempre que dicha afectación sea efectiva, aunque lo fuere de manera parcial o limitada.
El TSJ basa el fallo en la aplicación directa de la Sexta Directiva, tal y como fue interpretada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 11 de julio de 1991, dictada en el caso Lennartz, (Asunto C/97/90) que únicamente exige para la deducibilidad del 100% de las cuotas de IVA soportado la efectiva afectación del vehículo a la actividad económica, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines empresariales o profesionales.
Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva.
Según la doctrina emitida por el Tribunal de Justicia comunitario el efecto directo de las Directivas requiere la concurrencia de dos requisitos:
- El incumplimiento del desarrollo de la Directiva por parte del Estado miembro, bien por no haber dictado normas a fin de alcanzar el resultado previsto en la misma o bien porque la norma de desarrollo contenga disposiciones contrarias a lo previsto en la Directiva.
- Que la directiva sea clara, precisa e incondicional.
Entiende el TSJ, en relación con el primer requisito, que la normativa interna española incumple la Sexta Directiva sobre el IVA, al imponer una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado.
Por ello, en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario, el Órgano Judicial nacional está obligado a aplicar la norma comunitaria en vez de la norma nacional contradictoria, sin que resulte necesario en dicho caso el planteamiento de la cuestión prejudicial ni tenga que pedir o esperar a una previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional.
Respecto del cumplimiento del segundo requisito, afirma el Tribunal en la Sentencia que el debate sobre la claridad, precisión e incondicionalidad de la Directiva queda sin sentido tras el fallo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dictado en el caso Lennartz, antes mencionado, pues -cuando menos- a partir del mismo han de entenderse perfectamente precisados los términos de la Directiva en lo que afecta a la deducción de las cuotas soportadas de IVA en la compra de vehículos turismo afectos a la actividad.
En conclusión, no resulta necesario acreditar que la afectación de los vehículos a la actividad económica es exclusiva, como impone el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que bastará con probar que el turismo está afectado aunque sea de forma parcial a dicha actividad y, por tanto, aunque se utilice simultáneamente para fines privados.