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El necesario juicio de culpabilidad para imponer una sanción tributaria

Comentario de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de noviembre de 2010, por la que se anula una sanción por falta de ocultación y mala fe por parte del contribuyente.

HECHOS:

Con fecha 29 de octubre de 2008, se dicta por la Administración tributaria, acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, por dejar de ingresar dentro del plazo previsto por la normativa del tributo (artículo 191 LGT) y de infracción tributaria grave, por solicitar indebidamente devoluciones tributarias (artículo 194 LGT). 

La sanción tiene su origen en la liquidación provisional practicada por la Administración, en la que se modifica la autoliquidación del obligado tributario, especialmente, en el concepto de bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, por entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, conforme al artículo 54 del R.D. Legislativo 4/2004, de 4 de marzo. 

Dicho acuerdo fue impugnado por la entidad interesada, mediante la interposición de la reclamación económico-administrativa citada, que ha dado lugar a la Resolución que pasamos a comentar.

COMENTARIO:

La Resolución del TEAR pone de manifiesto que, como resultado de la liquidación provisional realizada por la Administración, se obtiene una cantidad a pagar por el obligado tributario, cuyo importe se cifra en la diferencia entre la cuota que arroja la citada liquidación provisional y la resultante de la autoliquidación del sujeto pasivo. Dicha diferencia, que debería constituir la base de la sanción, no es la utilizada por la Administración, que toma como base el equivalente al total de la cuota.

Además, para el cálculo de la sanción, se aplicó la reducción del 25%, que se pierde posteriormente, por la interposición del recurso de reposición que, más tarde, fue desestimado.

Como consecuencia, la entidad interesada interpuso Reclamación Económico-Administrativa, basándose en las alegaciones siguientes:

En primer lugar, que la diferencia entre la autoliquidación y la propuesta de la Administración se debe a un error aritmético, sin que haya existido ocultación ni culpabilidad en la actuación del contribuyente (elemento objetivo y subjetivo).

En segundo lugar, que los elementos citados, especialmente la culpabilidad, son necesarios para la apreciación de infracción. Se debe presumir la buena fe de los contribuyentes, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba  sobre la existencia de intencionalidad para que pueda considerarse que se ha cometido una infracción tributaria.

En tercer lugar, la declaración del obligado tributario proporcionó a la AEAT los elementos determinantes de la base imponible (no hubo ocultación), ya que la entidad interesada actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, al aportar los datos exigidos de forma veraz y completa.

Por ello, se manifiesta en contra de la imposición de la sanción, argumentando que la Administración no ha valorado adecuadamente su conducta, sino que lo ha hecho exclusivamente por el resultado, sin poner de relieve los motivos en los que se basa su juicio de culpabilidad.




Por todo ello, el T.E.A.R. de Cataluña considera que la cuestión a resolver en el caso considerado es si resulta ajustada a derecho la sanción impuesta.

Para empezar y sobre la base de lo dispuesto por la Ley General Tributaria, que tipifica como infracción “dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo…” , el Tribunal aprecia que efectivamente se ha dejado de ingresar una parte de la cuota, por lo que podría proceder la imposición de una sanción, si bien en el presente supuesto, se anula el correspondiente Acuerdo de la Administración por las siguientes razones:

Primero: Porque, además de que dicho Acuerdo incurre en un error en la determinación de la cuantía de la sanción, como había alegado el  obligado tributario, la diferencia de cuota  en este caso obedece al procedimiento de cálculo (única discrepancia entre las liquidaciones del contribuyente y la Administración), pero no a que exista ocultación ni culpabilidad. El TEAR considera que, en efecto, se aplicaron las normas de cálculo con una interpretación diferente a la del Órgano de Gestión, si bien esa interpretación no deja de ser un criterio racional para determinar la parte de cuota sujeta a bonificación.

Segundo: considera el TEAR  respecto a la primera infracción -leve-, que para determinar si la conducta del contribuyente constituye una infracción sancionable, hay que tener en cuenta la doctrina del TS cuando declara que el principio de culpabilidad tiene plenos efectos en el ámbito del derecho tributario sancionador, en el sentido de que se debe exigir la vinculación de la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no esté amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, doctrina respaldada por el TC y recogida por la propia LGT. Si no es así, la acción que se enjuicia queda eximida de responsabilidad.

La Resolución concluye que nuestro sistema sancionador tributario exige la concurrencia tanto del elemento objetivo como del subjetivo para que pueda estimarse la existencia de una infracción y, puesto que en el caso de referencia no se aprecia el tipo subjetivo, considera que procede anular el acuerdo de imposición de sanción, ya que el obligado tributario se amparó en una interpretación razonable de las normas y actuó con la diligencia precisa en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Finalmente, en cuanto a la segunda infracción, de carácter grave, impuesta por solicitar indebidamente devoluciones tributarias, tipificada asimismo por la LGT, destaca la Resolución que, de la declaración del obligado tributario, resultó una cuota a ingresar -y no a devolver- que supera los 400 euros (diferencia, como se ha señalado, entre la cuota autoliquidada y la propuesta por la Administración), lo cual queda confirmado en la notificación de la resolución con liquidación provisional.

Por esta razón no procede tampoco la imposición de sanción alguna ya que el contribuyente tuvo que ingresar una cuota, no habiendo solicitado ninguna devolución (ni debida ni indebidamente).

Como consecuencia de lo expuesto, la Administración podrá exigir al contribuyente el ingreso de la parte de cuota no ingresada, más los correspondientes intereses de demora, pero en ningún caso, podrá imponerle una sanción por los motivos alegados en el Acuerdo que se anula.


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