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La Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle la responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha afirmado, en la reciente sentencia de 20 de mayo de 2025, que la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT) posee naturaleza sancionadora, lo que conlleva la aplicación al procedimiento de derivación de responsabilidad de un conjunto de garantías propias del orden sancionador, en atención a los principios constitucionales que lo informan.

Si bien no se trata de una afirmación enteramente novedosa desde la perspectiva doctrinal, ya que el Alto Tribunal venía refiriéndose hasta ahora a la formulación contenida en el artículo 38.1 de la derogada LGT de 1963, cuyo contenido normativo es sustancialmente coincidente con la redacción actualmente vigente del artículo 43.1.a) LGT. 

Con esta sentencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo incorpora dicha calificación sancionadora a la normativa actual de la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores societarios por infracciones tributarias cometidas por la entidad.

La dimensión punitiva de esta forma específica de responsabilidad aflora al imponer al declarado responsable la asunción de deudas ajenas, consecuencia de infracciones administrativas cometidas por la sociedad administrada. 

Por ello, considera el fallo que el artículo 43.1.a) LGT regula un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria de carácter sancionador desde el momento que su presupuesto es la propia existencia de la infracción tributaria cometida por la sociedad, debiendo mediar la conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara. 

La sentencia se detiene en el examen de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza sancionadora, en especial en lo relativo al estatuto de garantías del responsable subsidiario. 

La primera conclusión de relevancia jurídica que cabe destacar es la imposibilidad de fundamentar la responsabilidad en criterios objetivos o automáticos derivados de la mera condición de administrador. 

Ello supondría, en efecto, una vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Por consiguiente, la declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) LGT exige, más allá de la constatación de una doble condición objetiva, esto es la existencia de infracciones tributarias y la condición de administrador del responsable, la presencia de un elemento subjetivo de culpabilidad, que debe traducirse en la identificación de una conducta concreta, activa u omisiva, imputable al administrador en relación con el incumplimiento de las obligaciones fiscales de la entidad.

No resulta jurídicamente admisible, por tanto, la utilización de fórmulas genéricas o estereotipadas que presuman la negligencia del administrador por su sola vinculación orgánica con la sociedad. 




La Administración tributaria se encuentra obligada a precisar cuál es la conducta omisiva o dolosa que le imputa y que justificaría su responsabilidad por las infracciones cometidas por la persona jurídica.

De este modo, la segunda garantía esencial que emana del carácter sancionador de esta figura es la atribución a la Administración de la carga de la prueba, tanto respecto de los hechos constitutivos de la infracción tributaria como de la concurrencia de culpabilidad en la conducta del administrador. 

La inversión de la carga probatoria, que exigiría al responsable acreditar su inocencia, resulta frontalmente incompatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con los principios rectores del derecho sancionador.

La sentencia anula un pronunciamiento anterior de la Audiencia Nacional que había confirmado un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias (incluidas sanciones) correspondientes al IVA de los ejercicios 2006 a 2008, a un administrador que ya no ostentaba tal cargo en el momento en que se inició la actuación inspectora. 

Dicha resolución había considerado suficiente la acreditación por parte de la Administración de la infracción y la insolvencia de la entidad, desplazando al administrado la carga de probar su diligencia.

Frente a ello, el Alto Tribunal reafirma que el procedimiento de derivación debe respetar las exigencias materiales y formales propias de la potestad sancionadora, entre ellas el deber de motivación individualizada, la prohibición de responsabilidad objetiva, y la imposibilidad de presumir culpabilidad. 

La constatación de la insolvencia de la entidad deudora no exime a la Administración de acreditar la específica conducta del administrador que habría facilitado o permitido el incumplimiento de las obligaciones fiscales.

En conclusión, el Tribunal Supremo subraya que corresponde a la Administración acreditar la existencia de una conducta negligente o dolosa en el actuar del administrador, sin que proceda trasladar a éste la carga de probar su inocencia. 

La aplicación del principio in dubio pro reo, inherente al ámbito sancionador, refuerza esta exigencia de respeto al principio de culpabilidad como elemento estructural del orden jurídico sancionador, también en sede tributaria.

Marta Marcos Cardona, profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Murcia

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