El TEAC clarifica el criterio para la deducción de gastos de un autónomo que trabaja desde su hogar
El Tribunal Económico Administrativo Central ha unificado el criterio por el cual, en ausencia de método de cálculo objetivo, se debe aplicar la regla general de admitir la deducción de aquellos gastos de suministros -agua, luz, gas, calefacción, teléfono, etc…- respecto de los que el obligado tributario pruebe la contribución a la actividad económica desarrollada, y, siguiendo la regla de correlación entre ingresos y gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, sólo puede admitirse la deducción de aquellos gastos si su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario.
Pero lo más importante es que añade que en los gastos de suministros la sola proporción en función de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero sí serviría como criterio la combinación de metros cuadrados en relación con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble.
El fundamento jurídico para esto lo encontramos en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto, que desarrolla lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, la Dirección General de Tributos y en multitud de consultas tributarias (V0801-07, V1963-10, V2685-11 y V2557-13).
En suma, la situación quedaría de la siguiente manera:
Se permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica, lo que supondrá que el obligado tributario pueda deducirse:
- Los gastos derivados de la titularidad de la vivienda (amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc…) proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.
- Los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, calefacción, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando éstos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda.
En este segundo caso la AEAT siempre defendía que no existía criterio racional ni claridad que permitiera discernir qué parte de los suministros es utilizada para fines particulares y qué parte para el desarrollo de la actividad económica. El TEAC clarifica el criterio, señalando:
- Que la determinación de la parte del inmueble que se utiliza en el desarrollo de la actividad económica se puede realizar de una manera objetiva poniendo en relación los metros cuadrados destinados a la actividad económica con los metros cuadrados totales de la vivienda. Partiendo de este dato es fácil hallar la parte de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda que corresponden a la parte destinada a la actividad económica, pues todos los gastos de esta categoría son imputables en igual medida a las dos partes de la vivienda.
- La sola proporción en función de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero podría, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble.
Por tanto, la deducción de gastos afectos de un autónomo que realice la actividad en su residencia se realizaría proporcionalmente a los metros destinados a la actividad en los casos de gastos derivados de la titularidad de la vivienda (amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc…) y en los casos de suministros (agua, luz, gas, calefacción, teléfono, etc.) se deducirían los gastos calculando los metros cuadrados afectos con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble.